STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:1471
Número de Recurso372/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00372/2005 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 372/2005 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 372 de 2005 interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos de fecha 24 de Noviembre de 2004, (autos nº467/04), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor contra el demandado y recurrente y contra la empresa SEDA SOLUBLES, S.L., sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -".

PRIMERO

Que el actor D. Jose Augusto suscribió un primer contrato como operario de producción con la demandada SEDA SOLUBLES S.L., por eventuales circunstancias de la producción en fecha 31 de mayo de 2002, siendo éste prorrogado hasta el día 1 de diciembre del año 2002 en que le formalizan un contrato como especialista de almacén para obra o servicio determinado hasta el 1.7.03 en que se formaliza un contrato indefinido. El salario bruto anual prorrateado es de 23.619,71 Euros = 1968,30 Euros al mes.

SEGUNDO

Cuando es contratado el trabajador ni se le exige una declaración jurada sobre su salud ni se le practica ningún reconocimiento previo médico.

TERCERO

El actor había sufrido un accidente de circulación N en fecha 19.7.2001, del que en 25.2.2002 es dado de alta con secuelas, que obran al folio 32 de autos y que se dan íntegramente por reproducidas.

El actor ha prestado sus servicios en los diferentes puestos de trabajo que le han venido asignando en la empresa, sin que en ningún momento haya causado baja médica.

El actor es examinado en una primera revisión practicada por la Mutua Patronal Fremap, que es con quien. tiene concertadas las coberturas la empresa demandada, en fecha de junio del año 2003, no habiéndose constatado en la misma ninguna deficiencia médica, y no habiendo sido advertido por el médico evaluador del reconocimiento limitación alguna, declarándose acto para el ejercicio de su puesto de trabajo.

CUARTO

En fecha 1.6.2004 el actor es de nuevo reconocido por la Mutua Fremap y es en dicho reconocimiento cuando refiere mareos ocasionales y molestias en las cervicales, que él relaciona con la tarea de coger pesos en el almacén descafeinado, y presenta entonces un informe datado de 25.02.02 que obra al folio 32 de autos y que se dá íntegramente por reproducido. Pese a que el médico de FREMAP no realiza ninguna evaluación clínica ni exploración del trabajador, expide un informe en el que le declara acto con limitaciones, y que su trabajo no requerirá el uso de los brazos por encima de los hombros y que no puede levantar pesos superiores a 10 Kilos, conforme obra al folio 34 de autos y que se dá íntegramente por reproducidos. Dicho informe se remite a la empresa.

QUINTO

En fecha 29 de julio del año 2004 se acuerda el despido disciplinario con efectos de 31 de julio del 2004 del trabajador remitiéndole carta de despido que obra al folio 46 de autos, y cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

El actor presenta a la Mutua Fremap en fecha 9.8.04 informe del Dr. Ignacio datado de fecha 6.8.04, cuyo tenor literal obra íntegramente al folio 32 de autos y que se da por reproducido, y en el que se le declara que está acto para todo tipo de actividades tanto laborales como creativas.

SÉPTIMO

Los estudios de los puestos de trabajo realizados por los servicios de prevención ajenos, obran a los folios 183 y siguientes de autos, en los que consta el informe de Higiene Industrial y al folio 202 y siguientes el análisis y evaluación en concreto del puesto de trabajo de operario de almacén descafeinado, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO

El actor no se ha visto impedido, a lo largo del desempeño de sus funciones, en los diferentes puestos de trabajo por los que ha pasado en la empresa, para la realización de ninguna de sus funciones.

NOVENO

Que el actor no ha ostentado representación alguna de los trabajadores en el último año.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria del trabajador de declaración de improcedencia de su despido, recurre este trabajador en petición de que se estime su pretensión principal de declaración de nulidad del mismo. Para comenzar ha de rechazarse con rotundidad la causa de desestimación del recurso que propone en primer lugar la empresa impugnante del mismo, según la cual el trabajador carecería de legitimación para recurrir, al no haber sufrido gravamen con la sentencia de instancia, dado que ésta sería estimatoria de su pretensión. El trabajador pidió en su demanda la declaración de nulidad del despido y sólo subsidiariamente la improcedencia del mismo, habiendo sido desestimada su pretensión principal y estimada la subsidiaria. Es obvio, también para la propia empresa impugnante, que las consecuencias de una y otra declaración no son iguales, por lo que no cabe sino concluir que el demandante tiene un interés actual en la defensa de su pretensión principal que le legitima para recurrir la sentencia de instancia que desestimó la misma.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 55.5 del Estatuto de los

Trabajadores , 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 14, 16.1, 18.1, 18.4 y 19 de la Constitución y de jurisprudencia manifestada en la sentencia 266/1993 del Tribunal Constitucional, de 20 de septiembre , y en la de 16 de abril de 1997 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una consolidada doctrina sentada hace más de diez años, ha dicho que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse a cualquier despido causal en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y, por otra parte, lo que es esencial a efectos del presente recurso, que la falta de validez, vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia y no la nulidad del despido, puesto que el acto del despido, para ser declarado nulo, habría de estar comprendido dentro del supuesto del artículo 55, número 3, segundo párrafo o en alguno de los previstos en el número 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , preceptos ambos que se complementan, por lo que la comunicación escrita prevista en el artículo 55 número 1 del Estatuto es aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legítima, sea ella o no cierta. Cuando esta comunicación cumple los requisitos legales es garantía para el trabajador despedido a efectos de posibilitar su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada pendiendo del éxito de la prueba la calificación de procedente o improcedente del despido, mientras que la nulidad está reservada a la falta o defectuosa comunicación del despido o a que éste sea subsumible en alguno de los supuestos prevenidos en los apartados b) a e) del número 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias entre otras de 30 de junio de 1993 -recurso 2613/1992-, 2 de noviembre de 1993 -recurso 3669/1992-, 2 de junio de 1995 -recurso 3083/1994-, 23 de mayo de 1996 -recurso 2369/1995- ó 30 de diciembre de 1997 -recurso 1649/1997 -).

Es cierto que esa doctrina presenta ciertos puntos de conflicto que podrían hacer quebrar la vigencia de la misma. Como afirmó el Tribunal Constitucional en su sentencia número 192/2003, de 27 octubre :

"Tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad «ad nutum» de despido, dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre los artículos 35.1 y 38 de la Constitución Española y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No debe olvidarse que hemos...

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