STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3569
Número de Recurso1530/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1530/05 N.I.G. 00.01.4-05/000726 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diez de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (Despido) , y entablado por Rosario frente a AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Rosario , fue contratada por el Ayuntamiento de Rentería el 13 de mayo de 1993, mediante un contrato de trabajo de servicio determinado a tiempo parcial, con categoría de Auxiliar Domiciliaria y salario de 981,31 euros mensuales. Habiendo solicitado permisos por asuntos propios en las siguientes fechas.

SEGUNDO

Mediante decreto de Alcaldía de 27 de diciembre de 1999 le fue concedida una excedencia voluntaria por interés particular por un plazo mínimo de dos años y máximo de cinco, con efectos del día 8 de enero de 2.000.

TERCERO

Mediante sesión ordinaria de 22 de febrero de 2002, se aprobó el Concenio de Colaboración con la Diputación Foral de Guipúzcoa, para la prestación de los servicios sociales, siendo el servicio de Ayuda a Domicilio dirigido a personas mayores autónomas, se atiende con personal municipal.

Siendo el servicio a personas mayores dependientes atendidas a través de la empresa EUDEL S.A. adjudicataria del "Servicio de apoyo al servico municipal de ayuda a Domicilio."

CUARTO

El Consejo de Diputados en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2004, aprobó el Decreto 155/2001, de 30 de julio , de determinación de funciones en materia de servicios sociales que ha permitido concretar las responsabilidades que en dicha materia tienen las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autonóma del País Vasco. Así mismo se estableció la tarifa de referencia desde el 1 de enero de 2004; y se reconoció para cada municipio, un número máximo de horas de asistencia domiciliaria a personas dependientes para el año 2004 y año 2005. Estableciendo una tarifa de 14,47 euros hora desde el 1 de enero de 2005 y un total de 27.998 horas para el año 2005.

QUINTO

En fecha de 29 de septiembre de 2004, la actora presentó escrito ante el Ayuntamiento de Rentería del siguiente tenor literal:

"Dado que actualmente me encuentro en situción de excedencia como auxiliar domiciliaria, solicito la readmisión al puesto de trabajo".

SEXTO

La solicitud de reincorporacion de la actora es contestada por el Ayuntamiento demandado por medio de decreto de Alcaldía de fecha 23 de noviembre de 2.004 , en el que se hace constar:

"Denegar el reingreso de Dª Rosario al puesto de auxiliar domiciliaria, por falta de vacante en el Servicio de ayuda a Domicilio, manteniendo su derecho preferente a la reincorporación en el supuesto que se produzcan vacantes en dicho servicio, siempre que las mismas no sean objeto de amortización".

SEPTIMO

En fecha de 14 de diciembre de 2004 la actora planteó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo. Interpone demanda ante este juzgado en fecha de 3 de febrero de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosario frente al AYUNTAMIENTO DE RENTERIA debo declarar y declaro que la negativa de la empresa a readmitirle es constitutiva de despido, y debo declarar y declaro la nulidad del mismo, condenando a la empresa a que readmita inmediamente a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el l3 de mayo de 1993, descontando los períodos en los que ha permanecido en excedencia por asuntos propios en las fechas de: mes de agosto de 1993, del 1 de diciembre de 1998 a 1 de junio de 1999 y desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2004.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Renteria formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda planteada por doña Rosario contra dicha corporación y que considera despido nulo la negativa de tal demandado a la reincorporación, tras excedencia voluntaria de tal demandante, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el escrito de formalización del recurso se termina por pedir la revocación de tal decisión y que se proceda a declarar ajustada a derecho la decisión empresarial y subsidiariamente que el despido sea calificado como improcedente, con las consecuencias legales correspondientes. Al efecto, se plantean dos diversos motivos de impugnación: en el primero de los mismos, por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), se pretende el añadido de un hecho probado nuevo a los siete que ya contiene la sentencia, mientras que en el segundo, que se enfoca con cita del apartado c de tal precepto, se aduce que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo) en relación con el artículo 55.5 de dicho Texto Legal .

La citada demandante, a su vez, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a ambos motivos de impugnación y a la estimación del mismo, instando la confirmación de la decisión recurrida.

SEGUNDO

La dicción literal del hecho probado nuevo que se pretende añadir en el primer motivo de impugnación es la siguiente: "el Ayuntamiento de Erreteria inicia el servicio de Ayuda Domiciliaria en agosto del año 1.985, al amparo del convenio de colaboración suscrito con la Diputación de Gipuzkoa, en el que ambas partes convienen que el Ayuntamiento se hace responsable de todo lo concerniente a la gestión de dicho servicio en el Municipio y la Diputación se compromete a financiar al Ayuntamiento con una subvención equivalente al módulo fijado para cada ejercicio, por cada persona censada de derecho en el padrón municipal".

En efecto, la documental que se indica, el convenio de colaboración suscrito, alude a lo señalado y tampoco es discutida su realidad por la impugnante, que si que entiende que ello no guarda relación con el pleito.

Como quiera que en el hecho probado tercero si que se señala el nuevo convenio de colaboración del año dos mil dos, que modificaba el indicado por la recurrente y que es en base a tales modificaciones por las que el recurrente procedió a adoptar la política de gestión que señala en el escrito denegando la readmisión, como quiera que la antigüedad de la demandante es anterior a este convenio del año dos mil dos (hecho probado primero de la sentencia) y que en los fundamentos de derecho el Juzgado alude al cambio, pero no señala las concretas circunstancias del previo convenio, parece necesario asumir la reforma que se pretende, para poder entrar a resolver en derecho las argumentaciones que sostiene la recurrente, similares a las que dedujo en juicio.

TERCERO

Dado lo planteado en el segundo motivo de impugnación y que es el nudo gordiano del pleito, parece necesario iniciar su estudio con la cita de la sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de dos mil, recurso 3.606/98 , en orden a la naturaleza del instituto de la excedencia voluntaria y su distinción de los normales supuestos de suspensión del contrato de trabajo y de la excedencia forzosa.

Dicha sentencia dice:".. El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo (art. 45 ET) y de las "excedencias" (art. 46 ET).

La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista ["a) Mutuo acuerdo de las partes"], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impidientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de...

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