STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:711
Número de Recurso2920/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 2.920/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dieciséis de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Hugo frente a BASAMAR LTD. y MARBASA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Hugo , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa MARBASA, S.A., con antigüedad de 15 de Diciembre de 1.990 y salario de 1.200 euros con prorrateo de pagas extraordinarias e inclusión del 1,30% de las capturas, y categoría profesional de engrasador maquinista y ayudante mecánico en barco pesquero.

SEGUNDO

El día 24 de Junio de 2.002 el actor sufrió un accidente como consecuencia de un incendio en la sala de máquinas del barco mientras se encontraba faenando en Escocia.

A consecuencia de las lesiones producidas en el accidente, se tramitó expediente de determinación de las secuelas, habiéndose dictado por la Entidad Gestora resolución de fecha 23 de Juni de 2.003, en la que se acuerda declarar que las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los números 14, 79, 110, 110 y 110 del baremo vigente por las secuelas de cicatrices las tres últimas y deformaciones en rostro y cabeza así como limitación movilidad del dedo pulgar izquierdo menor del 50%, todo ello conforme a los baremos de la OM de 16 de Enero de 1.991.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian dictó Sentencia, con fecha 9 de Diciembre de 2.003 , por la que se declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo.

CUARTO

Con fecha 14 de Enero de 2.003 se dictó por la Mutua Asepeyo parte médico de alta por curación.

Con fecha 11 de Marzo de 2.003 se dió al trabajador parte médico de baja por enfermedad común expedido por Osakidetza, y con fecha 10 de Marzo de 2.003 se dió al actor parte médico de baja de Asepeyo por recaida del accidente de trabajo sufrido el 24 de Junio de 2.002, que sustituia el parte de baja por enfermedad común.

Con fecha 9 de Noviembre de 2.003 se dió al actor parte de alta por Mutua Asepeyo.

QUINTO

Con fecha 16 de Enero de 2.003 el actor remitió carta a Marbasa, S.A. preguntando en que situación se encontraba. La empresa demandada respondió con comunicación de 6 de Marzo de 2.003 para que se presentara para embarque el 10 de Marzo de 2.003 a las 17 horas en el Puerto de Ondarroa.

El 13 de Noviembre de 2.003 el actor envió comunicación a la empresa en la que dice que es ta a disposición para reincorporarse en sus anteriores funciones y salir a la mar cuando se le indique.

Con fecha 14 de Noviembre 2.003 la empresa comunicó al actor lo siguiente:

Muy Sr.nuestro:

Por medio del presente escrito, la Dirección de esta empresa se dirige a Ud., para comunicarle lo siguiente:

El pasado día 7-11-03, ha sido Ud., dado de alta por la Mutua de Accidentes ASEPEYO de la recaida del accidente sufrido el día 24-06.2002, alta con efectos al día 9-11-03, no habiendo comunicado dicha circunstancia a la empresa hasta el envió por su parte de un fax al domicilio particular del gerente recibido el día 12-11-03, lo que constituye a juicio de esta empresa incumplimiento de sus obligaciones al no haber notificado dicho alta ni en las veinticuatro horas siguientes a producirse la misma ni tampoco en las veinticuatro horas siguientes a la efectividad de la misma.

Simúltaneamente y consecuencia de la misma falta de notificación, se ha producido por su parte una ausencia injustificada a su puesto de trabajo por tres días.

Estos hechos revisten gran gravedad, no obstante lo cual, la Dirección de la empresa ha optado en esta ocasión por practicar un apercibimiento sobre los mismos, instándole a que evite la reproducción de un circunstancia similar en el futuro, con la advertencia de que, si así ocurriera, nos veríamos obligados a adoptar medidas más severas.

Por otro lado y contestando a su puesta a disposición de la empresa para reincorporarse a sus funciones, expresada en su fax anteriormente mencionado, se pone en su conocimiento que se procederá a su embarque en el buque Horizonte Claro el próximo domingo día 16-11-03, en el puerto irlandés de Castletownbere, para lo cual viajará Ud., dicho día 16-11-03 en vuelo regular Bilbao-Londres, Londres-Cork, con salida en el aeropuerto de Loiu (Vizcaya), a las 9,50 horas, rogándole contacte previamente por téléfono con las oficinas de la empresa para coordinar su traslado en taxi al aeropuerto. (Deberá ir provisto de su D.N.I., en tanto que la Libreta de navegación y los billetes de avión le serán facilitados por el taxista que vaya a recogerle a su domicilio).

Por último le rogamos que cualquier aviso que por su parte debe dar en el futuro a la empresa, bien sea por teléfono, fax o carta, lo haga dirigiéndose directamente a las oficinas de Marbasa, S.A., actualmente en Egidazu Kaia, nº 13, siendo el teléfono 946830745 y el Fax 946831608.

Con fecha 14 de Noviembre de 2.003 el actor comunicó a la empresa comunicó a la empresa que no le era posible reintegrarse a sus funciones.

La empresa demandada realizó al actor con fecha 28 de Noviembre de 2.003 el siguiente requerimiento:

Con fecha 12 de Noviembre pasado, se dirigió Vd a esta mercantil notificando su alta médica con efectos al día 9 del mismo mes y solicitando su reincorporando a su puesto de trabajo, lo que ratificó mediante burofax de fecha 14 de los corrientes.

En identica fecha y probablemente cruzandose, esta mercantil le requirió para su incorporación a su puesto de trabajo, mediante su embarque el día 16.11.2003 en el buque de nuestra propiedad Horizonte Claro.

En ese momento, se negó Vd a su reincorporación, acompañando un anota médica en la que, sin más justificación el Dr. Agustín manifestaba su opinión de que Vd. no se hallaba en condiciones de reincorporarse, anunciando Vd. por su parte su intención de solicitar nuevamente la baja médica.

Transcurridos 14 días desde esa fecha, esta sociedad no ha tenido más noticias de Vd., no habiendo remitido parte de baja médica ni confirmación alguna d ela misma, por lo que ha de suponer se halla Vd. de alta.

En consecuencia, ratificando la conversación telefonica sostenida hoy mismo, se le requiere nuevamente para su reincorporación a su puesto de trabajo, a cuyo efecto se le confirma que se procederá a su embarque en el buque Horizonte Claro el próximo día 30 de Noviembre en el puerto irlandés de Castletownbere, para lo cual viajará Vd. en vuelo de Air France del mismo domingo a las 10:30, salida desde Bilbao, escala en Paris y vuelo de Air Lingus desde Paris a Cork donde será recogido por taxi. Le acompañamos plan de vuelo.

A estos efectos, será recogido en su domicilio por un taxi puesto por esta empresa, el mismo día 30 a las 8:00 horas, para su traslado al aeropuerto de Bilbao, deberá ir provisto de su D.N.I., en tanto que la libreta de navegación y los billetes de avión, le serán facilitados por el taxista que vaya a recogerle a su domicilio.

Este requerimiento fué contestado por el actor afirmando que no está en condiciones de integrarse en sus anteriores funciones.

SEXTO

Con fecha de efectos 17 de Diciembre de 2.003 la empresa demandada remitió al actor carta de despido, con la misma fecha de efectos, por la comisión de tres faltas muy graves sancionables con arreglo al Convenio Colectivo de Pesca de Arrastre al fresco de Bizkaia (art. 44) así como en el Estatuto de los Trabajadores (art. 54).

SEPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 12 de Enero de 2.004, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, que concluyó "sin avenencia".

NOVENO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Pesca de Arrastre al fresco de Bizkaia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Hugo contra la empresa BASAMAR, LTD. y MARBASA, S.A., absolviendo a las demandadas y declarando la extinción de la relación laboral del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Hugo frente a Basamar Ltd. y Marbasa S.A., de forma que se absuelve a las demandadas frente a las pretensiones del actor, por la representación letrada de éste se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Marbasa S.A..

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se interesan seis revisiones en el relato de hechos declarados probados:

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