STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:4688
Número de Recurso4236/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 R.C. Sent. 4236/04 Recurso contra Sentencia núm. 4236/2004 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a seis de Julio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2309/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4236/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 377/04 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Ángel , contra ANTFER COOPERATIVA DE TRANSPORTES CCOOP. VALENCIANA, Pedro Miguel , ASISTIDO DEL Letrado Mercedes Perez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado (Pedro Miguel), habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de Septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ángel , frente a las empresas ANTFER COOPERATIVA DE TRANSPORTES, COOP.

VALENCIANA y D. Pedro Miguel y FOGASA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad total de 3.644,58 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, D. Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 y demás circunstancias personales que constan en su demanda, ha venid prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, desde el 8-10-01, con la categoria profesional de conductor, y salario de 1.800 euros mensuales; primero para la empresa Antfer Cooperativa de Transportes, S. Coop. Y hasta el 28-2-03, y posteriormente para la codemandada Pedro Miguel , quien le sucede en la actividad de transporte de mercancias y hasta el 31-1-04. SEGUNDO.- Que las empresas demandadas no han abonado al actor la cantidad total de 3.644,58 euros, por el concepto de dieta completa correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2.002 y enero de 2003. TERCERO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el dia 1-7-03 concluyendo el mismo con el resultado de SIN AVENENCIA, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11-6-03.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, (Pedro Miguel). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.644'58 euros en concepto de dieta completa correspondiente al periodo comprendido entre los meses de abril 2002 y abril 2003. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de quede redactado del siguiente modo, "La codemandada Pedro Miguel , celebró acto de conciliación por despido con avenencia en fecha 3-02-04, en el que por ambas partes se reconoce la improcedencia del despido con efectos del dia de la fecha y dada la no readmisión del solicitante, fijan en concepto de indemnización por despido la cantidad de 8.000 euros, suponiendo saldo y finiquito de la relación laboral y teniendo en cuenta que dicho acto no fue impugnado por el trabajador dentro del plazo legal establecido y que las cantidades reclamadas en el actual proceso afectan a un periodo de tiempo anterior a la fecha en que se alcanzó el acuerdo conciliatorio, el codemandado queda liberado del pago de los conceptos reclamados en el actual proceso". Petición que no puede prosperar, pues la referencia a lo acordado por las partes en el acto de conciliación ya se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, en la que se transcriben los concretos términos en que se alcanzó el acuerdo conciliatorio; y porque la valoración que se pretende realizar de aquél, no es una cuestión fáctica que deba figurar en el relato de los hechos, sino una cuestión jurídica que se debe abordar por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 LPL , que es precisamente el objeto del segundo motivo del recurso que, seguidamente, se pasa a examinar.

SEGUNDO

1. En efecto, en el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil . Lo que en esencia se plantea por los recurrentes, es la eficacia y el valor liberatorio del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con ocasión...

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