STSJ Navarra 146/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:548
Número de Recurso133/2006
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por EL Letrado del Gobierno de Navarra en nombre y representación de INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MINUSVALIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres. de los de Navarra, se presentó demanda por Catalina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de un grado de minusvalía de al menos el 41 %, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre grado o porcentaje de minusvalía deducida por Dña. Catalina frente al Instituto Navarro de Bienestar Social, debo declarar y declaro que a la demandante le corresponde un grado de minusvalía del 33% por su condición de pensionista de incapacidad permanente total, y debo condenar y condeno al Instituto Navarro de Bienestar Social a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer y acreditar a la actora tal grado de minusvalía con las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Catalina nació el 1 de febrero de 1950 y se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el Nº NUM000 ,habiendo prestado sus servicios como corredora de seguros autónoma. - Iniciado expediente de invalidez permanente el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad dictó sentencia, firme con fecha 11 de marzo de 2005 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se estimaba parcialmente la demanda deducida por la actora y se le declaraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.- En el hecho probado cuarto dicha sentencia declaraba que la demandante presentaba un linfoma no hodgkin (enfermedad neoplásica del sistema linfático ganglionar), de células grandes B difuso, estadío II-B, en remisión completa, pero con persistencia de masa residual tumoral; astenia y fatigabilidad fácil, reacción depresiva prolongada y discopatía cervical crónica e infecciones de repetición favorecidas por su baja inmunidad.- SEGUNDO.- La actora presentó el 25/5/2005 solicitud ante el Instituto Navarro de Bienestar Social para el reconocimiento de minusvalía, y tramitándose el correspondiente procedimiento se dictó la resolución 3123/2005, de 27 de julio, de la Subdirectora de Atención a las Dependencias del Instituto Navarro de Bienestar Social, en la que se declaraba un grado de minusvalía del 19%, con puntuación de factores sociales complementarios del 2%.- El diagnóstico que se valoró para el reconocimiento de dicho grado de minusvalía el 19% era la sintomatología ansioso-depresiva, enfermedad de la sangre y órganos hematopoyéticos, por afectación de tejido linfoide de etiología tumoral, limitación funcional de la columna por cervicoartrosis, de etiología degenerativa.- La actora interpuso reclamación previa en solicitud del reconocimiento de un grado de minusvalía del 33%, dictando resolución el Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social con fecha 16 de septiembre de 2005, en la que se desestima la reclamación previa.- TERCERO.- La demandante presenta las dolencias que se declararon como probadas en la sentencia firme por la que se le reconoció afecta de incapacidad permanente total.-Conforme al informe de 12 de agosto 2004 del Servicio de Hematología de la Clínica Universitaria la enfermedad de hodgkin que afectaba a la actora se encontraba en situación de remisión completa, y aunque persiste masa residual, en las sucesivas revisiones se ha objetivado la estabilidad de la situación de remisión.- Conforme al informe del médico psiquiatra del Centro de Salud Mental que viene tratando a la actora, de fecha 8 de marzo de 2005, respecto de su sintomatología ansioso- depresiva viene acompañada de síntomas como tristeza y anhedonia, dificultades de atención y concentración, con fallos de memoria y despistes, inseguridad y dificultad para tomar decisiones, tendencia a depender de los demás para ello y tendencia al aislamiento, concluyendo dicho informe que "va a ser muy difícil que recupere su nivel previo de funcionamiento de agilidad y capacidad resolutiva, lo que unido a las dificultades de atención y concentración, limitan considerablemente su capacidad para realizar el trabajo que desempeñaba".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo establecido en la Exposición de Motivos y en el art. 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, en relación con su Disposición Derogatoria Unica , y con el art. 4.2 del Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante Catalina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en demanda, en la que se solicitaba por la actora el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33%, se alza en esta sede de Suplicación el Instituto Navarro de Bienestar Social, mediante la alegación de dos motivos que, correctamente amparados en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian infracción de lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, en relación con su artículo 1.2), en relación su Disposición Derogatoria Única y con el artículo 4.2 del Real Decreto 1971/1999 , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Entiende el Instituto recurrente, que la doctrina recogida en la sentencia, relativa a la automaticidad de la declaración de minusvalía de al menos un 33%, con respecto a los trabajadores afectos de una incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez, dista mucho de ser uniforme. En este sentido, considera que de la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 sobre la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas afectas de discapacidad, resulta claramente que la finalidad de dicha Ley es completamente distinta a la pretendida por la parte actora, no teniendo el artículo 1º, invocado de contrario como fundamento a su petición, otra finalidad que la de definir quienes son los titulares de los derechos reconocidos en esa Ley, pero sin el alcance y generalidad que se le atribuye por la sentencia recurrida.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema sometido a su consideración en sus Sentencias de 19 de Abril y 12 de Mayo de 2006, en las que se expresan los siguientes razonamientos:Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa planteada, conviene hacer unas reflexiones generales sobre los siguientes extremos: la protección de la salud ("el derecho a la protección de la salud"), y la Seguridad Social, son considerados por la Constitución Española como valores por ella protegidos, lo que, adicionado a la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional, conduce a la conclusión, tal y como entiende la doctrina científica - el Profesor Aparicio en su Monografía "La Seguridad Social y la Protección de la Salud"-, de que estamos inmersos en un pensamiento orientado a valores, lo que implica ciertas peculiaridades en la aplicación de la norma.

Según el sistema de garantías, el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución , y el mandato a los poderes públicos de que mantengan un régimen público de Seguridad Social - artículo 41 -, al estar incluidos en el Capítulo Tercero, Título I, no dan lugar, en principio, a que puedan ser alegados ante la jurisdicción ordinaria como fundamento de una pretensión directa de tutela frente al Estado o frente a terceros privados.

Sin embargo, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia de 80/1982, de 20 de diciembre , también están modulados de una cierta fuerza interpretativa, ya que "el indubitable valor de la Constitución como norma..., necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 ."

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983 de 28 de abril recuerda que la Constitución, en sus artículos 43 y 51, reconoce el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1), declara que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública» (artículo 43.2), y dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo la salud de los mismos» (artículo 51.1). El perfil que se dibuja con todos estos preceptos debe ser completado con otros dos, el 149.1.1, que declara que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes...

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