STSJ Cataluña 1181/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:12557
Número de Recurso316/2004
Número de Resolución1181/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1181

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 316/2004, interpuesto por Miguel , representado por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña: 9 de octubre de 2003 desestimatorio de la reclamación NUM000 ; 6 de noviembre de 2003, reclamación NUM001 ; 9 de octubre de 2003, reclamación NUM002 ; 9 de octubre de 2003, reclamaciones acumuladas NUM003 y NUM004 ; y de fecha 6 de noviembre de 2003 las siguientes reclamaciones: NUM005 , NUM006

, NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 .

SEGUNDO

Todas las resoluciones del TEARC impugnadas son del mismo tenor y versan sobre la calificación jurídica que ha de darse a las rentas percibidas por los recurrentes, prejubilados de TELEFÓNICA, de la Compañía de Seguros Antares, derivadas de la prejubilación/jubilación anticipada. Se pretende en la demanda que se declare el carácter irregular de tales rentas y se proceda a aplicar a las mismas la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17 de la Ley 40/1998 .

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala.

Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1117/2006, de 9 de noviembre de 2006 , hemos señalado:

"CUARTO.- La segunda cuestión que se debate en el presente procedimiento se contrae a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor por la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. como consecuencia del contrato de prejubilación merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

El artículo 59.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al supuesto de autos por motivos temporales, señala que: "Serán rentas irregulares: b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La representación actora aduce que las cantidades que percibe anualmente el actor en concepto de indemnización por la pérdida definitiva de su relación laboral constituyen renta irregular porque, aunque son percibidas de forma regular, su ciclo de producción es superior a un año ya que son consecuencia de los 37 años y cinco meses de antigüedad al servicio de la empresa; razonando que lo que determina la calificación de irregularidad es el período de tiempo en el que se ha generado el derecho a percibir la renta y no la forma en que esa renta se percibe.

La pretensión subsidiaria también ha de ser desestimada. Ciertamente la cuestión planteada en la litis no ha sido pacífica en el ámbito administrativo ni en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, como ponen de manifiesto los argumentos y documentación aportada por las partes. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 10 de febrero de 1998 ,...

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