STSJ Cantabria 949/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1783
Número de Recurso779/2007
Número de Resolución949/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00949/2007

Rec. Núm. 779/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Andrea siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de mayo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Andrea , con D.N.I. N° NUM000 , nació el 4-4- 1948, esta afiliada en elRégimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n°

    NUM001 , de profesión Agropecuaria.

  2. - El 4-8-2006 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17-8-2006, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

    Aparato Locomotor: Dolor a la abducción y flexión de cadera izquierda. Marcha ayudada de bastón ingles.

    Aporta estudio radiológico: lumbar: pérdida de densidad ósea con disminución de la altura de cuerpos vertebrales. Pinzamientos en varios espacios y osteofitos. Pelvis. prótesis de cadera derecha y pinzamiento de la coxo femoral izquierda. Ambos tobillos y pies espolón calcáneo izquierdo.

    Afecciones Psíquicas: En documentación aportada: derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia en 1.997. Asistencias posteriores en Urgencias por crisis convulsivas.

    Informe de Psiquiatría 11-4-2005: Episodio depresivo recurrente, actualmente moderado.

    Deficiencias más significativas: Coxartrosis bilateral, prótesis de cadera derecha. Espondiloartrosis lumbar y Osteoporosis. Hidrocefalia operada, crisis convulsivas. Depresión recurrente.

    Por resolución de fecha 31-8-2006, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

    Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su última alta, causada el día 1 de septiembre de 1.999, en el Régimen Especial Agrario, y por tanto al inicio de la actividad (agropecuaria por cuenta propia), que motivó la misma, y no haber experimentado desde dicha fecha, agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94 ).

    Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 3-10-2006, siendo desestimada por resolución de 17-10-2006.

  3. - La actora está en Incapacidad Temporal desde el 6-10-2006 Y continua.

  4. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

    "Aparato Locomotor:

    Dolor a la abducción y flexión de cadera izquierda. Marcha ayudada de bastón ingles.

    Aporta estudio radiológico: lumbar pérdida de densidad ósea con disminución de la altura de cuerpos vertebrales. Pinzamientos en varios espacios y osteofitos.

    Pelvis: prótesis de cadera derecha y pinzamiento de la coxo femoral izquierda; ambos tobillos y pies espolón calcáneo izquierdo.

    Afecciones psíquicas:

    En documentación aportada: derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia en 1997. Asistencias posteriores en urgencias por crisis convulsivas.

    Informe de psiquiatría 11.04.05: Episodio depresivo recurrente, actualmente moderado.

    Conclusiones

    Deficiencias más significativas:

    Coxartrosis bilateral prótesis de cadera derecha. Espondiloartrosis lumbar y osteoporosis. Hidrocefalia operada, crisis convulsivas. Depresión recurrente.Evolución: A. Crónica.

    Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras: Según Evolución.

    Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Derivadas de la patología antes reseñada."

  5. - Las tareas que realiza la demandante como Agropecuaria son las propias de su profesión.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 532,30 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado el de la actora por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ganadera-agricultora, afiliada al régimen especial agrario de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de su grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesa la integra estimación de su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en el motivo único del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera la recurrente que su estado de salud la incapacita para toda profesión y oficio porque las enfermedades que padece le plantean problemas de desplazamiento o movilidad y le impiden cargar pesos, lo que obliga a la actora a caminar auxiliada por un bastón, situación que resulta incompatible con andar por los prados y cultivar la tierra, pero es que además las agravaciones sufridas recientemente le impiden realizar con un mínimo de competencia y profesionalidad las labores propias de cualquier trabajo.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: Coxartrosis bilateral, prótesis cadera derecha. Espondilo-artrosis lumbar y osteoporosis. Hidrocefalia operada, crisis convulsivas y depresión recurrente.

Por sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2004 , después de constatar que la actora padecía derivación ventrículo-peritoneal por hidrocefalia supratentorial, crisis tónico-clónicas generalizadas controladas con medicación desde 1997 e hipertensión arterial., se le denegó a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común, por considerar que la actora no había acreditado una disminución de su capacidad laboral significativa desde su afiliación y, como se encarga de recordar la recurrente, la sentencia de instancia después de establecer que el cuadro clínico que ahora se describe es similar al valorado en el año 2004, concluye afirmando en el fundamento de derecho cuarto que el mismo no resulta tributario de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión de agropecuaria.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene...

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