STSJ Cantabria 1026/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2012:1308
Número de Recurso881/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1026/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001026/2012

En Santander, a 21 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marisol, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Mayo de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Marisol, nacida el día NUM000 de 1.962, se encuentra afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

  2. - La demandante presenta el cuadro clínico que consta en el informe del EVI obrante a los folios 80 a 82 de las actuaciones, y que se tiene por reproducido en su totalidad.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 17 de junio de 2011, en la que se le deniega la incapacidad permanente total, al no considerarle incapacitada para su trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 828,64 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del cese en la actividad. La base reguladora de la IPP asciende a 1.192'58 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Básicamente, por el carácter leve o discreto, de los diversos signos en las pruebas objetivas que detalla, de las patologías físicas. No afectando, la psíquica, a la concentración propia de su profesión, que no se realiza, cara al público, ni es de especial responsabilidad.

La representación letrada de la actora recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (remisión que, dada la fecha de la sentencia recurrida, se entiende efectuada al vigente artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre ), solicitando la revisión del relato fáctico de la recurrida, proponiendo la modificación del ordinal fáctico segundo, por hacer referencia al resultado de RM de 2008. Así mismo, el estado depresivo, que es de larga evolución. Lo que funda, documentalmente, en el informe pericial ratificado a presencia judicial, aportado por la parte recurrente, apoyado en pruebas efectuadas en 2011. Que objetiva lesiones por TAC y electromiografía. Proponiendo la redacción siguiente:

"La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: cervicoartrosis a nivel C6-C7, hernia discal C3-C4 y protrusión C4-C5, prótesis discal C5-C6, radiculopatía C7 izquierda de intensidad moderada, radiculopatía bilateral C3-C4 de intensidad moderada en el lado derecho y muy leve para el lado izquierdo, síndrome del túnel del carpo derecho de intensidad moderada, síndrome ansioso depresivo, neuralgia del trigémino".

No obstante, declarando la sentencia de instancia, en atención al informe médico de síntesis, que da por reproducido en el ordinal fáctico segundo, por lo que puede integrarse con su texto completo, más descriptivo del verdadero estado de la actora, al momento de la valoración del expediente, en junio de 2011. Fecha que determina los efectos económicos de la prestación solicitada. Que, en parte, acoge las pretensiones de la recurrente. Las dolencias que afectan a la beneficiaria de la seguridad social, así descritas, en atención a su libre facultad valorativa del conjunto de lo actuado en la instancia, en virtud del art. 97.2 de la LJS. No es posible su sustitución por la interesada de parte, de la misma actividad documental, ya valorada, en la instancia. Concluyendo con una limitación funcional menor a la pretendida. Al no constar documental fehaciente, en atención al precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del la misma LJSL, que evidencie, su error.

En especial, siendo valorado, ya, en la instancia, el informe pericial en que se funda, que no ha sido acogido, que no goza de prevalencia sobre el informe médico de síntesis, que finalmente, funda la recurrida, y esta resolución. Que ya se adelanta, que además de los múltiples antecedentes de la enferma, a lo que responde el resultado de las pruebas antiguas en que se apoya. También se remite a otras próximas a la valoración del expediente, objetivas y contrarias a la mayor afectación que postula. Así como, a la exploración directa por el médico evaluador. Sin que el informe que cita, sirva para evidenciar error del magistrado de instancia, cuando así lo concluye.

Por lo demás, ni el texto propuesto añade déficit funcional significativo que es lo esencial a la prestación solicitada, a los esfuerzos moderados que implican su trabajo; ni psíquicos, que afecten a dicho empleo, como limpiadora, pues, solo, adiciona los mismos síntomas de ansiedad y estado de ánimo depresivo, ponderados en la recurrida. No suficientes al éxito del recurso planteado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL (remisión que se entiende al vigente art. 193.c) de la LJS de 2011), la parte recurrente denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que regula la materia. Admitiendo que las limitaciones funcionales, son las tributarias del grado de incapacidad permanente total que reitera. Considera sin embargo, justificadas la mismas, por afectar...

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