STSJ Islas Baleares 277/2006, 15 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2006:1697 |
Número de Recurso | 592/2005 |
Número de Resolución | 277/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00277/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DEL MERCAT Nº 12
PALMA DE MALLORCA
Nº RECURSO SUPLICACION 592/05
MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: RETEVISIÓN MÓVIL S.A.
RECURRIDOS: Humberto , Alberto , Jose Luis , Lázaro .
JUZGADO DE ORIGEN: SOCIAL NUM. TRES DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 485/03
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a quince de junio del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.Sres. Magistrados que
constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 277/06
En el RECURSO SUPLICACION 592/05, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando de Merlo Secorun, en nombre y
representación de la entidad RETEVISIÓN MÓVIL S.A., contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: Tres de Palma de Mallorca, en sus autos número DEMANDA 485/03, seguidos a instancia de D. Humberto , D. Alberto , D. Jose Luis y D. Lázaro , representados por la Sra. Letrado Doña Estela del Mar Martínez Canca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Probado y así se declara: PRIMERO. Los actores, afiliados a la Confederación sindical de Comisions Obreres de les Illes, son técnicos de Operaciones y mantenimiento y prestan servicios para la demandada dedicada a la telefonía móvil, con las antigüedades y salarios siguientes: D. Alberto desde el 9.03.00 y salario de 19.128,34 Euros anuales, Jose Luis desde el
19.04.99 y salario anual de 19.083,40 euros, D. Lázaro desde el 1.11.99 y salario de 19.083,40 euros anuales, y D. Humberto , desde el 1.03.00 y salario de 19.128,34 euros.- SEGUNDO. En el contrato quer firmaron los actores, la cláusula segunda establecía que el trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos, Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación".- TERCERO. Todos los actores han trabajado en régimen de turnos. En la empresa existen dos turnos el de mañana de 7,00 a 15,00 horas y el de tarde de 14,00 a 22,00 horas más un Puesto de Guardia que cubre las horas no cubiertas por los anteriores.- CUARTO. En fecha 19.08.03 tuvieron lugar los preceptivos actos de conciliación ante el TAMIB, instados el 7.08.03, con el resultado de intentado sin efecto.".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alberto , Jose Luis , Lázaro Y Humberto , contra la empresa RETEVISION MOVIL S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades más un interés del 10% anual por mora: a Alberto la suma de 3.347,46 Euros, a Jose Luis , 3.339,59 Euros, a Lázaro la suma de 3.339,59 euros y a Humberto la cantidad de 3.347,46 euros.".
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Fernando De Merlo Secorun, en nombre y representación de la entidad RETEVISION MOVIL S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrado Doña Estela del Mar Martínez Canca, en nombre y representación de D. Alberto , D. Humberto , D. Jose Luis y, D. Lázaro ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha el 24/11/2005 .
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandada, RETEVISION S.A., formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria, en primer lugar, de adicionar, al hecho probado segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, el siguiente texto:
Y en la cláusula PRIMERA.- PACTO DE LOCALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN .EL EMPLEADO se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que haga LA EMPRESA, durante el descanso semana y según se especifique en el Centro de Trabajo al que está adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km de su centro de trabajo.
En compensación por esta disposición-localización, acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 pts. Brutas por semana en que deba encintrarse en dicha situación. Si EL EMPLEADO pasar a ocupar un puesto en que no fuera requisito la localización y disposición dejara de percibir dicha compensación.
Tal pretensión fáctica se basa en la documental obrante en los folios 60, 70 y 71 de los autos, consistente en los contratos de trabajo suscritos por los actores, en el que se establece como cláusula primera la expresada en el texto propuesto como adición fáctica del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se limita a reproducir la cláusula segunda de dichos contratos, por lo que al quedar acreditada el contenido de la revisión propuesta, procede ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia.
A continuación se insta la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, para el que se propone el siguiente texto:
"TERCERO.- En virtud de las cláusulas contenidas en el anexo del contrato de trabajo, la empresa organiza a sus trabajadores adscribiéndolos a un sistema de trabajo en régimen de turnos o a un sistema de trabajo de Guardias. Los actores están adscritos a un sistema de trabajo en...
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