STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1999:6634
Número de Recurso1325/1996
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1325/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, contra el auto, de fecha 31 de mayo de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1992, por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de apelación deducido contra la sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de febrero de 1988 dictada en el proceso promovido por la representación procesal de Don Cristobal contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 12 de marzo y 5 de julio de 1985, por los que se fijó el justiprecio de la finca situada entre la carretera DIRECCION000 y la calle DIRECCION001 de Barcelona, con una extensión superficial de 1.177,72 metros cuadrados.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Cristobal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en ejecución de sentencia, con fecha 31 de mayo de 1995, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 1091/1985, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Declaramos a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos como entidad subrogada en la obligación de la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona de pago del justo precio declarado en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-III-92 recaída en esta causa, a cuya ejecución deberá proceder, debiendo a tal efecto remitirsele testimonio en forma de la misma para que la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo».

SEGUNDO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico único: « Se trata de dar cumplimiento al fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-III-92, dictada en la presente causa, que,revocando y anulando la sentencia de primera instancia y los acuerdos del Jurado de Expropiación, declaró como justo precio de la finca de autos la suma de 26.917.360 pts, incluido el premio de afección, más los correspondientes intereses señalados por el Jurado, a cuyo abono estaba obligada la entidad municipal metropolitana de Barcelona (EMMB) como beneficiaria de la expropiación. Esta última entidad quedó extinguida en virtud de la disposición adicional primera de la Ley autonómica 7/87, de 4-IV, lo que plantea el problema de determinar quién haya de cumplir aquella obligación de pago. Para delimitar correctamente la temática decisoria conviene señalar, de entrada, que no es el de autos un problema de subrogación competencial, por lo que no interesa hic et nunc la identificación de la Administración que se haya subrogado en aquella competencia de la EMMB en cuya virtud ésta se vió involucrada en la expropiación (artº. 69 L.S.) de cuyo justiprecio ahora se trata, sino de quién haya de asumir aquella obligación de pago en relación con este último. Dicho lo anterior, y dando un segundo paso, se ha de precisar que, si bien el justiprecio expropiatorio ha de ser abonado, en principio, por el beneficiario de la expropiación, en el presente caso, dadas su peculiares circunstancias, no se trata tanto de buscar la entidad que, en último término, se benefició de la expropiación, cuanto de determinar quién se ha subrogado en la deuda contraida, en su momento, por la EMMB en razón al justiprecio expropiatorio en cuestión. Pues bien, ya en este punto se ha de indicar que la solución viene dada directamente por la antedatada Ley autonómica 7/87 y el Decreto autonómico 5/88, de 13-1, de transferencias de servicios de la EMMB. en efecto, la disposición adicional 4ª.4 de la repetida Ley 7/87 viene a establecer la subrogación de los entes locales, la Administración de la Generalidad y las entidades metropolitanas de nueva creación en las relaciones jurídicas de derecho público y privado en que fuese parte la EMMB, en tanto que la letra E (1) del Anexo 3 del precitado Decreto 5/88 dispone que todos los derechos y las obligaciones pendientes de cobro y pago por la EMMB en el momento de la efectividad de las transferencias serán atribuidos a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, a excepción de las que se han asignado de una manera expresa a la Entidad Metropolitana del Transporte en el apartado E del Anexo 2. Si pensamos en la conmoción que en la órbita de las relaciones jurídicas de que era titular la EMMB tuvo que producir la extinción de esta última, fácilmente se comprende el sentido de las disposiciones a que acabamos de referirnos, pues en definitiva lo que el legislador pretendió en su momento fue que ninguna de aquellas relaciones quedase en el aire y sin titular, para lo que acotó un círculo de entes administrativos que iban a asumir la totalidad de aquellas relaciones jurídicas en aras de la seguridad jurídica y para evitar perjuicios de terceros. En este caso, el cumplimiento de la sentencia de que tratamos corresponde a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos por atribución expresa de la letra E (1) del Anexo 3 del Decreto autonómico 5/88, a cuya solución normativa hemos de estar al cumplirse, además, la previsión temporal que se contiene en dicha letra E del Anexo 3, que se refiere a los derechos y obligaciones pendientes de cobro y pago en el momento de la efectividad de las transferencias, que fue el 1-II-1988 (letra F del Anexo 3 en relación con la disposición final 1 del Decreto 5/88), siendo así que ciertamente el 1-II-88 estaba pendiente de pago el justiprecio de cuyo abono se trata, pues en realidad las sentencias dictadas en esta causa de 18-II-88 y 3-III-92 (esta última del Tribunal Supremo, revocatoria de la anterior) no tenían otra función que declarar la cuantía del derecho al justo precio cuyo nacimiento, y correlativa obligación de pago, hemos de situar en las fechas de las resoluciones del Jurado de Expropiación, es decir, 12-III-85 y 5-VII-85 (esta última en reposición), que obviamente son anteriores al 1-II-88 (cosa distinta al nacimiento de la obligación, que es correlativo al del derecho, son las modulaciones introducidas por la propia legislación expropiatoria en orden a la efectividad o abono del justiprecio ya fijado por el Jurado de Expropiación, aspecto este que, por lo demás, ninguna incidencia tiene en el tema que estamos tratando), siendo así que en esta última fecha estaba pendiente de pago el justiprecio a que tenía derecho la parte actora y a cuyo abono estaba obligada la EMMB, en cuya obligación quedó subrogada la Entidad Metropolitana de Servidos Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos por razón de cuanto queda precedentemente expuesto, sin perjuicio de las acciones que eventualmente asistan a dicha Entidad Metropolitana para repetir contra quien pudiera corresponder. Una última cuestión surge debido a que, al parecer, ni la Corporación Metropolitana ni la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos fueron emplazadas personalmente para comparecer en la presente causa, por cuyo motivo esta última aduce que se la colocaría en una posición de indefensión en el supuesto de que se entendiera ahora que es ella la que ha de pagar el justiprecio litigioso. Al respecto, es de recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmando que el artº 64 L.J. (anterior a la Ley 10/92), interpretado conforme a la Constitución, debe ser entendido en el sentido de no excluir el emplazamiento personal de las partes demandadas y coadyuvantes (si ello resulta factible porque sean reconocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso y del expediente administrativo), pues en otro caso se les generaría una situación de indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial consagrado en el artº 24 de la Constitución, matizándose, no obstante, la exigencia de emplazamiento personal en los casos en que el demandado ha tenido conocimiento extraprocesal del recurso, ha comparecido en el proceso o ha actuado con falta de diligencia y se ha mantenido pasivamente al margen de la impugnación del acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses y también cuando se trata de personas públicas. En el caso, la Corporación Metropolitana de Barcelona recibió la advertencia delpropósito del interesado de iniciar el expediente de justiprecio a que se refiere el artº 69 L.S., intervino en el expediente tramitado por el Jurado de Expropiación y tanto ella como la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos son personas jurídico-públicas, de donde que, en función de cuanto se acaba de exponer y del emplazamiento edictal a través del Boletín Oficial de la Provincia, malamente pueda invocarse con éxito en este caso indefensión habida cuenta el presumible conocimiento que aquéllas tenían del actual proceso o, cuando menos, la posibilidad de conocer este último con suficientes garantías si hubiesen desplegado una mínima diligencia exigible en lugar de adoptar una actitud pasiva desde la misma vía administrativa, que forzó al interesado a acudir al Jurado de Expropiación según el iter procedimental marcado por el precitado artº 69, de tal manera que una eventual indefensión sólo es imputable a la propia conducta de aquellas entidades metropolitanas, sin que la Entidad de Servicios Hidraúlicos y Residuos pueda ahora, so pretexto de una falta de emplazamiento personal, dejar de cumplir una obligación que le viene atribuida por imperativo del Decreto autonómico 5/88 (Anexo 3, letra E) y ha sido declarada por sentencia judicial firme, que pone fin a un procedimiento expropiatorio (artº 69 L.S.) iniciado en el año 1983, fecha en que el interesado se dirigió al Jurado de Expropiación después de haber hecho a la Corporación Metropolitana la correspondiente advertencia dos años antes».

TERCERO

Notificado el mencionado auto a las partes, la representación procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y de Tratamiento de Residuos presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de súplica, del que se dio traslado por tres días a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 19 de octubre de 1995, por el que desestimó el expresado recurso de súplica, y una vez notificada tal desestimación a las partes, el representante procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y de Tratamiento de Residuos presentó ante la propia Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto antes referido de fecha 31 de mayo de 1995 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de enero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Cristobal , y, como recurrente, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, conforme a lo dispuesto por el artículo 94.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, en que el auto recurrido, recaído en ejecución de sentencia, resuelve cuestiones no decididas, ni directa ni indirectamente, en el fallo de dicha sentencia, cual son las siguientes:

  1. que la entidad recurrente es sucesora de la extinguida Entidad Metropolitana de Barcelona, por lo que viene obligada al pago del justiprecio fijado en la sentencia, y b) que ni la entidad recurrente ni la Corporación Metropolitana de Barcelona, de la que se dice trae causa aquélla, fueron parte en el proceso que culminó con la sentencia que se ejecuta, con lo que se le origina una manifiesta indefensión al obligarla a cumplir una sentencia de condena sin haber sido oída en el proceso ni emplazada al efecto, por lo que la Sala de instancia infringe lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 64 de la Ley de esta Jurisdicción y 270, 525 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber sido ni una ni otra entidad emplazadas en el proceso terminado con la sentencia que se ordena ejecutar a la entidad recurrente, así como vulnera también lo establecido por el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional que fija la eficacia de la sentencia respecto de las partes y las personas afectadas por ella, por lo que el auto recurrido extiende indebidamente la eficacia del fallo respecto de tercero, que no han sido parte en el proceso, imponiéndole una prestación, y finalmente con la resolución recurrida se infringen también los artículos 7 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 12 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que la Entidad Metropolitana recurrente carece de competencias en materia urbanística, por lo que no está facultada para llevar a cabo las actuaciones expropiatorias, contempladas por el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, que no le han sido atribuidas por ley alguna, pues no se trata en este caso de la sucesión en su crédito sino de la prosecución de un expediente en trámite, para el que no es competente, puesto que para continuarlo lo es la Generalidad de Cataluña, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Admitido a trámite el mencionado recurso de casación por providencia de 29 de abril de 1997, se ordenó en la misma dar traslado por copia de aquél a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el término común de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 28 de mayo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegacionesformuladas como base de los motivos del recurso interpuesto, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

El representante procesal de Don Cristobal presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 24 de junio de 1997, aduciendo, después de efectuar una relación circunstanciada de los hechos, que es precisamente la Ley 7/1987, aprobada por el Parlamento de Cataluña la que atribuye a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y de Tratamiento de Residuos todos los derechos y obligaciones pendientes de cobro y pago de la Entidad Metropolitana de Barcelona, y el Decreto Autonómico 5/88, de 13 de enero, de Transferencia de Servicios, Unidades funcionales y elementos materiales y personales de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en su Anexo III transfiere a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraúlicos y de Tratamiento de Residuos los servicios, medios materiales, personales, créditos presupuestarios, derechos y obligaciones pendientes de cobro y pago por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona en el momento de la efectividad de las transferencias, a excepción de los asignados de manera expresa a la Entidad Metropolitana de Transporte, sin que, entre éstos, se encuentre la obligación de abonar el justiprecio que el auto recurrido exige que aquélla satisfaga, por lo que, como sucesora de la extinguida Corporación Metropolitana, no puede negar que su obligación de pago deriva del propio legislador, sin que para ella exista indefensión por el hecho de no haber sido expresamente emplazada en el proceso, en el que se dirimió la cuestión relativa al justiprecio, porque como Corporación de Derecho Público debió conocer por la publicación de edictos la existencia de dicho proceso y pudo comparecer en el mismo, ya que a la Corporación Metropolitana de Barcelona se le habían notificado las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnadas en el mismo, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la legalidad del auto recurrido.

SEPTIMO

Con fecha 20 de junio de 1997 presentó el escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, aduciendo que no hubo indefensión para la Corporación recurrente porque, aunque no fuese emplazada personalmente para comparecer, tuvo conocimiento de la existencia del proceso y pudo comparecer en el mismo, sin que sea cierta la afirmación de que carece de competencia para ejecutar el fallo de la sentencia, porque no se trata sino del pago del justiprecio y no de ejercitar competencias urbanísticas o de acometer actuación urbanística alguna, y en este caso quien debe asumir la obligación del pago del justiprecio que tenía la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona es la Entidad recurrente, y sin que sea cierto que todas las competencias urbanísticas de la Corporación Metropolitana de Barcelona las haya asumido la Generalidad de Cataluña, como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 2, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Cuarta, de la Ley 7/1987, de 4 de abril, de manera que no existe norma alguna en la legislación urbanística vigente que asigne competencias a las Comisiones Provinciales de Urbanismo como beneficiarias de expropiaciones de interés local, y además los terrenos expropiados en este caso se han integrado dentro del ámbito del Parque Forestal de Collseroal, que es un parque metropolitano, que afecta a varios municipios y a comarcas diversas, cuyo órgano gestor es el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, adscrito funcionalmente a la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se confirme el auto recurrido y se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otros, en sus Autos de 19 de diciembre de 1994 (recurso de casación 1881/94, fundamentos jurídicos primero y segundo) y de 24 de enero de 1997 (recurso de casación 1284/96, fundamento jurídico segundo) y en sus Sentencias de 13 de febrero de 1999 (recurso de casación 7065/93, fundamento jurídico primero) y de 17 de abril de 1999 (recurso de casación 5709/95, fundamento jurídico segundo), siguiendo la tradicional doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este mismo Tribunal (Sentencias, entre otras, de 14 de octubre de 1961, 14 de mayo de 1970, 27 de enero de 1983, 2 y 8 de noviembre de 1985, 4 de diciembre de 1985, 6 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1986, 17 de junio de 1986, 26 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987, 28 de mayo de 1987, 8 de junio de 1987, 23 de junio de 1987, 17 de julio de 1987 y 17 de julio de 1989), el recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo puede basarse en los motivos señalados en el propio artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir porque resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, enla sentencia o porque se contradiga lo ejecutariado, sin que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias o los autos susceptibles de casación, pueda basarse dicho recurso en los motivos contemplados en el artículo 95 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pero en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia la comparación se ha de efectuar entre lo acordado en ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse este recurso de casación en ejecución de sentencias como recurso de casación atípico.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que los cuatro motivos de casación basados los dos primeros en quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los otros dos e infracción de ley, conforme al artículo 95.1.4º de la misma Ley, deben desestimarse, al no haberse inadmitido en el trámite al efecto establecido, ya que es también jurisprudencia consolidada la que declara que las causas de inadmisión, no consideradas como tales en el momento procesal oportuno, se transforman en motivos de desestimación al dictarse sentencia, razones por las que debemos examinar exclusivamente los dos argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación, por los que, aduciendo lo establecido en el 94.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa citada, se denuncia que la Sala ha resuelto en el auto recurrido dos cuestiones no decididas, directa ni indirectamente, en el fallo, cual son que la entidad recurrente es sucesora de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona y viene obligada al pago del justiprecio y a proseguir las actuaciones del expediente expropiatorio que se instó ante aquella Corporación, y que la entidad recurrente no fue parte en el proceso en el que se dirimió el justiprecio, por no haber sido emplazada en él ni ella ni la extinguida Corporación Metropolitana, de la que se dice en el auto traer causa, a pesar de lo cual se le obliga a cumplir lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia como si hubiese sido condenada en la misma.

TERCERO

Iniciando el examen de ambas cuestiones por la última, la falta de garantías en el proceso tendría que haberse combatido a través de los recursos contra la sentencia que lo puso fin o mediante los diferentes remedios legalmente permitidos, sin que, no obstante, mientras la sentencia sea firme y ejecutiva, quepa inejecutarla aduciendo que en el proceso no se respetaron los trámites y las garantías exigibles, ya que la ejecución de lo juzgado es un deber de los órganos jurisdiccionales a fín de amparar el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial (artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución).

Esta Sala del Tribunal Supremo no comparte, sin embargo, el parecer de la Sala de instancia al afirmar en el auto recurrido que el emplazamiento edictal, a través de la publicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial de la Provincia, constituye una presunción del conocimiento de la incoación del proceso contra el acuerdo valorativo del Jurado por parte de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona y de su sucesora la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos al ser personas jurídico públicas, ya que tal declaración es contraria a la jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril y 18 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996, 28 de febrero de 1998 y 17 de mayo de 1999) y a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril, y 97/91, de 9 de mayo), que exigen el emplazamiento personal y directo, además de la Administración autora del acto que se impugna, del codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto e incluso de toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del mismo, y así lo recogió el artículo 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por Ley 10/1992, y en la actualidad los artículos 21.1 y 49.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

La incorrecta declaración, contenida en el auto recurrido, de haberse observado los trámites del proceso en el que se dirimió la cuestión relativa al justiprecio, que ahora se exige pagar a la Entidad Metropolitana recurrente, no implica, sin embargo, que dicho auto, en cuanto ordena ejecutar la sentencia definitiva y firme a dicha entidad como sucesora legalmente de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, sea contrario a derecho, ya que no es el trámite de ejecución de las sentencias el momento ni el medio idóneo para combatirlas por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, sino que la anulación de las mismas debería instarse, como hemos dicho, a través de los recursos o remedios procesales legalmente previstos al efecto, y no lo es el recurso de casación contra el auto que ordena ejecutarla, una vez firme, sin extralimitarse respecto del contenido y alcance de la parte dispositiva de aquélla, razón por la que este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el otro motivo, que sirve de base a este recurso de casación, se asegura, como anticipamos, que la Sala de instancia, al imponer el pago a la Entidad Metropolitana recurrente en calidad de sucesora de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, resuelve una cuestión no decidida, directa ni indirectamente, en la sentencia de cuya ejecución se trata.

En esta sentencia se determinó el justiprecio que por la expropiación de un terreno procedía pagar al propietario expropiado, estando perfectamente definida e identificada la finca expropiada, su propietario y la Administración expropiante y beneficiaria.

La propia representación procesal de la Entidad Metropolitana recurrente reconoció en la instancia, y admite ahora en casación, que la Administración expropiante y beneficiaria fue la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, y de aquí que haya aducido el defecto procesal en que se incurrió al no haberla emplazado como demandada en el juicio tramitado sobre la fijación del justiprecio.

Según hemos expresado anteriormente, el defecto de emplazamiento de ésta no puede ser objeto de este recurso de casación, dirigido exclusivamente contra el auto que ordena ejecutar la sentencia firme, en la que se determinó definitivamente el justiprecio a pagar por la Administración expropiante y beneficiaria.

Como la Entidad Metropolitana recurrente se ha subrogado, en virtud de la Ley autonómica 7/87, de 4 de abril, y del Decreto autonómico 5/88, de 13 de enero, en las obligaciones pendientes de pago que la Corporación Metropolitana de Barcelona (expropiante y beneficiaria) tenía en el momento de la efectividad de la transferencia (apartado E del Anexo 3 del mencionado Decreto 5/88), y el pago del justiprecio que en el auto recurrido se le ordena efectuar era una obligación de la mencionada Corporación Metropolitana de Barcelona anterior al momento de la efectividad de dicha transferencia, tal auto no se extralimita respecto de lo resuelto en la sentencia por ordenar a la Entidad Metropolitana recurrente, sucesora de aquélla, que pague el justiprecio al propietario expropiado, sin que, en contra de lo que se afirma en el enunciado de este motivo de casación, el mencionado auto recurrido imponga a la Entidad recurrente otro deber que el de abonar el justiprecio fijado en la sentencia cuya ejecución se ordena, de manera que la invocación de su falta de competencia en materia urbanística carece de relevancia y no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas, ya que la Sala de instancia no declara en el auto recurrido la obligación de la Entidad Metropolitana recurrente de proseguir actuación expropiatoria o urbanística alguna sino el deber de pagar el justiprecio de la finca expropiada conforme a lo dispuesto por el aludido Decreto autonómico 5/88, de 13 de enero, que en su Anexo 3 E) establece textualmente que « todos los derechos y obligaciones pendientes de cobro y de pago por la Entidad Metropolitana de Barcelona, en el momento de la efectividad de las transferencias, serán atribuidos a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, a excepción de los que se deberán asignar de una manera expresa a la Entidad Metropolitana de Transportes en el apartado E del Anexo 2», y en este apartado no se incluye el abono de los justiprecios por las expropiaciones de las que la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona era beneficiaria, por lo que no cabe duda alguna de que quien, como sucesora de ésta, debe pagar el justiprecio declarado en la sentencia que se ejecuta no es otra que la Entidad recurrente, razón por la que este otro motivo de casación ha de ser también desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Entidad recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, contra el auto, de fecha 31 de mayo de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1992, por esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se fijó como justiprecio de la finca, situada entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Barcelona, expropiada a Don Cristobal , la cantidad de 26.917.360 pesetas, incluido el premio de afección, además de los intereses señalados por el Jurado, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos.Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 15/2022, 4 de Enero de 2022
    • España
    • 4 Enero 2022
    ...y hemos expresado (R-1214/21). Por otro lado, como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89, Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99, Aranzadi 8152 y últimamente, sentencia del TS 10-1-17, recurso 1670/14, 15/09/21 R-184/19, 18/05/2021 R-646/19 y de 12/05/21 R-3484/18) existe ......
  • STSJ País Vasco 19/2022, 4 de Enero de 2022
    • España
    • 4 Enero 2022
    ...y hemos expresado (R-1214/21). Por otro lado, como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89, Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99, Aranzadi 8152 y últimamente, sentencia del TS 10-1-17, recurso 1670/14, 15/09/21 R-184/19, 18/05/2021 R-646/19 y de 12/05/21 R-3484/18) existe ......
  • SAP Toledo 77/2017, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 Mayo 2017
    ...personas que tienen una presencia en la vida publica (aun en una pequeña localidad), y ello aunque duelan o sean especialmente molestas ( STS 25.10.99 ) en lo que se refiere a cuestiones directa o indirectamente relativas a su actividad publica. La consecuencia de lo que se acaba de exponer......
  • SAP Toledo 30/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...personas que tienen una presencia en la vida publica (aun en una pequeña localidad), y ello aunque duelan o sean especialmente molestas ( STS 25.10.99 ), en lo que se refiere a cuestiones directa o indirectamente relativas a su actividad La consecuencia de lo que se acaba de exponer es que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR