STS, 3 de Marzo de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:15746
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 699.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Afectación urbana.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación .

DOCTRINA: Aunque deviene inaplicable el valor urbanístico en el caso de autos, la inmediatez de

los terrenos cuestionados al suelo urbano, incluso inedificado, con la trascendencia que ello debe

conllevar a efectos valorativos, y la circunstancia de que estamos en presencia de suelo no

urbanizaba destinado a Sistemas de Parques Forestales de repoblación, afecto directa e

inmediatamente al servicio del suelo urbano, demandan una valoración desde luego excluyente de

la conversión de la expropiación en confiscación parcial, sin perder de vista la especial afección que

hemos destacado.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida en sección por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 850/1988, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Jose Manuel representado por el Procurador Sr. García San Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el día 18 de febrero de 1988 , justiprecio de finca de 1.177,72 m2, expropiación beneficiaría Corporación Metropolitana de Barcelona. Habiendo sido parte apelada la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Jose Manuel contra los Acuerdos del Jurado de expropiación de Barcelona, adoptados en 12 de marzo y 5 de julio de 1985, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca situada entre la carretera de la DIRECCION000 y la calle DIRECCION001 de Barcelona, con una extensión superficial de

1.177,72 m2, en la cantidad de 997.385 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes a Derecho y los anulamos, a la vez que señalamos como justiprecio de la finca mencionada la cantidad de tres millones quince mil ciento cuarenta y cuatro pesetas (3.015.144 ptas.), más el 5 por 100 de afección y los intereses legales como señala el Jurado, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Manuel , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 16 de marzo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Barcelona, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Jose Manuel , tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia en su día por la que se determine el justiprecio de la finca del Sr. Bordas sita entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000 en 44.497.052 ptas., revocándose la Sentencia núm. 169 de 18 de febrero de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado se le tuvo por desistido.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio de la apelación que decidimos, la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de fecha 18 de febrero de 1988 , parcialmente estimatoria del recurso núm. 1.091 de 1985, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 12 de marzo y 5 de julio de 1985, que definieron el justo precio correspondiente a la finca propiedad del actor situada entre la carretera de la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Barcelona, aduciéndose sustancialmente, para basamentar la revocación pretendida, que la resolución jurisdiccional apelada incide en manifiestos errores que deben ser corregidos, pues ni resulta exacta la cabida o extensión superficial imputada a la finca expropiada, ni cabe la aplicación de los valores catastrales tenidos en cuenta, ya que sobre ser muy antiguos y no haber sido actualizados se refieren sólo a una parte del predio y no a todo él, agregándose a seguido que se ha prescindido improcedentemente del dictamen pericial evacuado en el proceso con todas las garantías legales, que resulta valorada la finca en exclusiva contemplación del planeamiento actual, siendo así que debía computarse el anterior, que la Sala de primera instancia ha prescindido de la doctrina de los actos propios, trascendente en el caso contemplado, y, en fin, que la cantidad señalada como justo precio es a todas luces insuficiente para compensar al propietario la transmisión que se opera como consecuencia de la expropiación.

Segundo

La decisión de la temática litigiosa que dejamos resumida, demanda la anticipada delimitación de los justos términos en que debe entenderse acotado el ámbito del debate, por la trascendencia que la misma conlleva, y por ello hemos de precisar que en el proceso de que trae causa esta apelación, no se cuestionaba en modo alguno, ni podía cuestionarse, la indemnización por perjuicios derivada de la "degradación urbanística» producida en la finca como consecuencia del nuevo Plan General Metropolitano de 14 de julio de 1976, con arreglo a lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 699 1976 , por cuanto tal tema fue definitivamente resuelto por la Sentencia de este Tribunal de 25 de mayo de 1981, confirmatoria de la dictada en primera instancia denegando la indemnización pretendida con base en los aludidos perjuicios, debiendo advertirse que precisamente la mentada resolución jurisdiccional fue la que señaló la procedencia de la apertura del expediente expropiatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley precitada, y cuyas actuaciones correspondientes inició el actor en primera instancia; en consecuencia, no estamos en presencia de indemnizaciones derivadas de la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos, tema ya decidido, sino de un concreto supuesto expropiatorio regulado en el aludido art. 69, en el cual se establece, con el condicionamiento, temporal prescrito y para el caso de que no se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, la posibilidad para aquellos de exigir su expropiación, facultad desarrollada en el caso que discernimos, correspondiendo al Jurado la fijación del justo precio conforme a los criterios de la propia Ley del Suelo , de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley expropiatoria, habiendo de referirse la valoración al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

Tercero

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en el párrafo anterior, de todo punto imprescindible para una correcta solución del conflicto planteado, en cuanto queda prefijado en los términos precedentes, el ámbito material y jurídico de la litis, procede enjuiciar a seguido las distintasalegaciones formuladas por el apelante, habida cuenta que a su tenor ha de ser decidido el recurso de apelación y comenzando por el tema de la cabida de la finca hemos de decir que la sentencia impugnada ciertamente consigna en los fundamentos de derecho primero y segundo e incluso en el fallo la extensión superficial de 1.177,72 m2, lo cual ciertamente no responde a la realidad, según resulta de la propia sentencia de este Tribunal antes citada de 1981, del dictamen pericial evacuado en el proceso y de actuaciones obrantes en el expediente administrativo, pero si se ponderan objetivamente aquellos guarismos, se obtiene la convicción de que son fruto de un puro e intrascendente (por la objetiva determinación del justo precio efectuado) error material, al sustituir la primera cifra, esto es el 7 por 1, pues la cantidad de 7.177,72 m2 es la que figura tanto en los escritos del recurrente, como en la resolución originaria del Jurado y la mejor prueba de cuanto decimos es que en el fallo y al describir las resoluciones administrativas impugnadas se vuelve a incidir en el error de sellar, como extensión de la finca, la superficie de 1.177,72 m2, no obstante consignarse en aquéllas la de 7.177,72 m2 y que la Sala de primera instancia, en el fundamento de derecho segundo, a pesar de indicar en el apartado A) que el predio tiene una extensión de 1.177,72 m2, en el B) al examinar la calificación de la finca en el Plan Comarcal de 3 de diciembre de 1953, reputa encuadrados en "Ciudad Jardín intensiva» 5.276 m2 y en "Bosque Urbanizado»

2.615, cuya suma, prácticamente coincide con la computada por este Tribunal en la Sentencia de 5 de mayo de 1981, no se acomoda y es contradictoria con aquella otra extensión de 1.177,72 m2 consignada en la sentencia.

Cuarto

Las precisiones efectuadas en los dos párrafos anteriores, nos permiten abordar la temática de fondo latente en la apelación, que se condensa en la verificación del justo precio definido en la sentencia recurrida, el cual, ya en principio, se nos manifiesta en discordancia con las características y situación de los terrenos expropiados y no se corresponde con el valor resultante de la aplicación de la propia normativa urbanística, a cuyas prescripciones ha de estarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.1 de la Ley del Suelo , pues aunque consideremos que estamos en presencia de suelo no urbanizable, merced a lo dispuesto en el Plan General Metropolitano de 1976, que rectificó el Plan comarcal de 1953, no cabe desconocer que la justa indemnización en modo alguno puede pura y simplemente vincularse a una tal calificación, ya que llegaríamos a sancionar una desigual distribución de los beneficios y de las cargas del nuevo planeamiento, proscrita en el art. 3.2.b) del mismo texto legal citado, y por ello no resulta posible, ni la mimética, aplicación de los parámetros urbanísticos actuales, determinantes de una edifícabilidad cero, ni la mera computación, cual se hace en la sentencia impugnada, de una valoración catastral, con base en el art. 104.5 de la tan repetida Ley del Suelo, debiendo además advertirse para mayor claridad: Que la expresada valoración no es la determinada en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , al objeto de fijar el valor urbanístico con arreglo al establecido a los efectos de la contribución territorial urbana; que en los oportunos recibos aportados por el recurrente no figura como extensión superficial de la finca la de 1.447 m2, pues esta cifra se corresponde con el recargo que contribuye a la determinación de la deuda tributaria y, en fin, que no existe la menor prueba acreditativa de que los mismos recibos se refieren sólo a una parte de la finca, cuya demostración incumbía al actor, antes bien resulta lo contrario en virtud de cuanto se expresa en el hecho octavo, 3.° de la demanda.

Quinto

En otro orden de ideas conviene también señalar, para con posterioridad determinar el justo precio procedente, que deviene inaplicable, en el caso que decimos, el valor urbanístico, por cuanto con arreglo al mismo (art. 108 LS) exclusivamente pueden ser tasados los suelos urbanos y urbanísticos, cuya naturaleza no revestían, según expresábamos, los expropiados, no obstante su colindada con el terreno urbano, siendo esta la razón determinante de que no podamos compartir en su integridad el documentado e ilustrativo dictamen emitido por el perito-Arquitecto en la fase probatoria del proceso, aunque más adelante extraeremos las oportunas consecuencias de otros datos en él incorporados.

Ahora bien, aquella inmediatez de los terrenos cuestionados al suelo urbano, incluso edificado, con la trascendencia que ello debe conllevar a efectos valorativos, y la circunstancia de que estamos en presencia de suelo no urbanizable destinado a Sistemas de Parques Forestales de repoblación, afecto directa e inmediatamente al servicio del suelo urbano, demandan una valoración desde luego excluyente de la conversión de la expropiación en confiscación parcial, sin perder de vista la especial afección que hemos destacado y si ponderamos, según ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal, que las tasaciones en todo caso han de efectuarse despreciando las plusvalías que sean consecuencia directa del plan causa de la expropiación y las previsibles para el futuro, en lógica consecuencia y a sensu contrario, tampoco deben ser considerados los deméritos causados por el bien afectado por el plan determinante de la expropiación, y por ello, para alcanzar la justa indemnización, en tan concretos caso como el que dilucidamos, parece oportuno en armonía con la doctrina que dejamos expuesta de modo resumido, computar la edifícabilidad permitida en el planeamiento vigente con anterioridad al que ha determinado la expropiación, pues será la única forma de que, sea definida en sus justos términos, no se imponga la carga del planeamiento a personas determinadas, sin distribuirlas equitativamente, y se compute el especial destino del terreno a quealudíamos más arriba.

Sexto

En armonía en cuanto dejamos expuesto y siendo así que el Sr. Perito a que antes aludíamos, en informe evacuado con las correspondientes garantías procesales, expresa que con arreglo al Plan Comarcal de 1953, modificado, repetimos, en 1976, para convertir los terrenos en el sistema de Parque Forestal de repoblación, tenían una edifícabilidad genérica de 5.932,80 m2. t, la cual, para convertirla en útil, debe ser corregido, según se consigna en el propio dictamen, con el coeficiente 0,80, resulta, pues, efectuada tal corrección, una edifícabilidad útil de 4.746,24 m2 t.., que, a razón del precio unitario que extrae el perito mediante la aplicación del método residual, arroja la cantidad de 25.635.581 ptas., sobre cuya cantidad procede girar el 5 por 100, por premio de afección, ascendente a 1.281.779 ptas., haciendo pues, un justo precio total de 26.917.360 ptas.

Séptimo

En consecuencia con la argumentación anterior, aunque advirtamos antes de concluir que el Jurado se constituyó regularmente, en cuanto el art. 85.2 de la Ley Expropiatoria determina que el funcionario técnico a que se refiere el 32.b) será designado por la Corporación local interesada, en consecuencia con todo lo expuesto, decimos, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Jose Manuel , contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 1988 , por la cual fue parcialmente estimado el recurso núm. 1.091 de 1985, entablado contra los acuerdos del Jurado de expropiación de la misma capital de 12 de marzo y 5 de julio de 1985, definidores del justo precio correspondiente a la finca propiedad del actor situada entre la carretera de la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Barcelona, debemos revocar y revocamos mencionada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido, anulamos los acuerdos administrativos recurridos, por no ser conformes a Derecho, en cuanto al justo precio fijado, y declaramos como justo precio de la finca la suma de 26.917.360 ptas., incluido el premio de afección, procediendo además el abono de intereses señalados por el Jurado y desestimando en todo lo demás las peticiones de la demanda, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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