STS, 23 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1992

Núm. 518.-Sentencia de 23 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Matrimonio. Sociedad de gananciales. Nulidad de adjudicación y liquidación. Cuentas

corrientes bancarias. Titularidad y efectos respecto a saldos. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988 y 8 de febrero de 1991.

DOCTRINA: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancada, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie», en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente banca-ría se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades de saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Cortina, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, sobre nulidad de liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales y cancelación de inscripción; cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, y defendida por la letrada doña Carmen Muñoz López; siendo parte recurrida don Domingo , que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de doña Lina , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, contra don Domingo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "a) La nulidad de la liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales de los cónyuges Domingo y Lina b) Se proceda a la certificación de una nueva liquidación con todas las operaciones que ello conlleve, con la comparecencia de las partes afectadas, c) Mandamiento al señor Notario del Ilustre Colegio de Notarios de La Coruña, don José María Rueda, para constatación de su Protocolo de la nulidad de dicha liquidación y adjudicación, d) Cancelación de todas las inscripciones que se hubieren practicado como consecuencia del acto anulado.»2. Asimismo, el Procurador don Ticiano Atienza Merino, en nombre de don Domingo , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda, rechazando la misma en todas sus partes y absolviendo al demandado, con expresa imposición de costas a la demandante.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes la demanda formulada por doña Lina , representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irasu; contra don Domingo , igualmente representado por el Procurador don Ticiano Atienza Merino, sobre impugnación de liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales, debo absolver y absuelvo de la misma, al referido demandado don Domingo ; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en el presente juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de doña Lina , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lina , representada por el Procurador don José Lado París, contra la sentencia dictada por el Iltmo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Vigo en el presente juicio de menor cuantía número 517/1986, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la expresada demandante-apelante.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en representación de doña Lina , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Único: Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 6 de mayo del año en curso, con la asistencia de doña Carmen Muñoz López, defensora de la parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de que consta el presente recurso se ampara en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equinoccio del juzgador, citando a tal efecto los siguientes documentos: a) Certificado del Apoderado del Banco de Vizcaya de Vigo, obrante al número 4 de los autos, como documento número 14 de la demanda, b) Oficio del Ingeniero Jefe de la Jefatura Provincial de Carreteras de Pontevedra dirigido al Iltmo señor Delegado de Hacienda de la misma localidad, obrante al número 5 de los autos, como documento número 5 de la demanda, c) Oficio dirigido por el Jefe Provincial de Carreteras de Pontevedra a doña Lina , obrante al folio 56 de los autos correspondiente al ramo de prueba de la demanda, d) Oficio del Banco de Vizcaya dirigido a! Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo y movimiento de la cuenta mencionada anteriormente, obrantes en los autos a los folios 82. 83. 84 y 85. De tales documentos se evidencia, según la recurrente, el error padecido por el juzgador de instancia al afirmar que no consta la fecha del fallecimiento de la madre de la actora aquí recurrente ni tampoco la procedencia -privativa o ganancial- del dinero invertido en la compra del piso NUM000 de la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 de la ciudad de Vigo, cuyo carácter privativo y no ganancial sostiene la recurrente. Ha declarado esta Sala -sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988 y 8 de febrero de 1991-que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie», en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. De ahí que, en el presente caso, el documento referido bajo la letra a), lo único que acredita es la apertura de una libreta de ahorros indistinta a favor de la actora, doña Lina , y de su madre, doña Cristina por un importe de 1.000.000 de pesetas, pero no prueba la procedencia ni la consiguiente titularidad de esa cantidad, ni caso de pertenecer a la actora, en todo o en parte, si tenía carácter privativo oganancial, ya que la apertura de la cuenta se produjo constante matrimonio de la recurrente con el demandado recurrido; del estado de la cuenta citada, obrante a los folios 83, 84 y 85, se pone de manifiesto que en 19 de agosto de 1978, cuando según el documento de la letra b) ya había fallecido la madre de la actora, el saldo era de 6.155 pesetas, y que la cantidad de 1.000.000 de pesetas que se dicen entregadas como parte del precio del piso, satisfecha al momento de celebrarse el contrato, ingresó en la cuenta el día 1 de octubre de 1979 y se dispuso de ella el siguiente día 3, es decir, que tal cantidad fue ingresada por la actora sin que la misma haya probado en autos su procedencia, siendo de notar que la cantidad de 569.745 pesetas, devolución de la depositada por la madre de la actora en la Delegación de Hacienda, figura ingresada en la cuenta en 2 de octubre de ese año 1978 y no consta que con ella se haya satisfecho parte del precio del piso. Por ello, procede desestimar el motivo ya que los documentos invocados no evidencian que la Sala "a quo» haya apreciado erróneamente la prueba practicada en autos al estimar que no se ha probado el carácter privativo del dinero con que se pagó el precio del piso discutido.

Segundo

La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas ¡i la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de lo que se resuelva en el expediente sobre concesión del beneficio de justicia gratuita a la recurrente; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido al litigar con el indicado beneficio la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 25 de enero de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, sin perjuicio de lo que se declare en el expediente sobre concesión del beneficio de justicia gratuita a la recurrente. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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