Composición de la masa activa

AutorJosé Mª Fernández Seijo
Cargo del AutorMagistrado

La composición de la masa activa del concurso viene regulada en los arts. 192 a 197 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Contenido
  • 1 Regla general de composición de la masa activa
  • 2 Composición de la masa activa en el concurso de persona jurídica
    • 2.1 Bienes o derechos que son objeto de realización separada
    • 2.2 Bienes o derechos que finalmente no pueden ser realizados en el concurso por no existir postores, compradores o interesados
    • 2.3 Bienes o derechos sujetos a cargas o garantías reales cuyo valor de realización es inferior a la carga o gravamen que pesa sobre el bien
  • 3 Composición de la masa activa en el concurso de persona física
    • 3.1 Determinación de los bienes embargables
    • 3.2 Tratamiento de los bienes conyugales
    • 3.3 Derechos de adquisición del cónyuge del concursado
    • 3.4 Presunción de donaciones
    • 3.5 Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges
    • 3.6 Régimen de las cuentas indistintas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regla general de composición de la masa activa

Sirva como advertencia previa que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal no ha introducido grandes modificaciones en los artículos dedicados a la masa activa del concurso, sólo ha realizado algunos ajustes puntuales que se reseñarán detalladamente en los apartados correspondientes.

Una de las cuestiones básicas de todo procedimiento concursal es la correcta configuración de la masa activa del concurso, es decir, la identificación de los elementos que integran el patrimonio del deudor. El artículo 192 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) recoge el principio de universalidad, que determina que todo el patrimonio del deudor conforme la masa activa del concurso. Este precepto reproduce los párrafos 1 y 2 del artículo 76 de la Ley Concursal.

El deudor tiene la obligación, al solicitar el concurso voluntario, de aportar:

«un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral» (art. 7 TR).

En los supuestos de concurso instado por un acreedor, con el auto de declaración de concurso se realiza un requerimiento al deudor para que en el plazo de diez días haya de presentar el inventario en los mismos términos previstos para el concurso voluntario (art. 28.2 TR).

Debe advertirse que el inventario de bienes que en todo caso tiene que presentar el deudor no puede reducirse a una mera relación de activos, sino que deben cumplimentarse todos los requisitos expresados en el artículo de referencia ya que ese inventario es una pieza clave para configurar la masa activa del concurso.

En aquellos supuestos en los que el deudor no pueda dar completa satisfacción a estas exigencias legales, la Ley de obliga a expresar la causa que motiva la no aportación (art. 9 TR).

En los supuestos en los que el inventario fuera insatisfactorio o incompleto, la norma permite realizar los requerimientos que el juez o la administración concursal consideren precisos para facilitar la información complementaria correspondiente. Es una de las razones fundamentales del deber de colaboración que el concursado tiene con los órganos del concurso.

Si el inventario es incompleto, si contiene omisiones relevantes que no han sido subsanadas, el artículo 443.4 del TR permite presumir que el concurso es culpable y el quebranto del deber de colaboración también permite presumir la culpabilidad del concurso (art. 444.2º TR). Por lo tanto, las inexactitudes graves en la configuración del inventario por parte del deudor y la falta de colaboración en este punto tendrán consecuencias trascendenciales para el deudor y para sus administradores o liquidadores. Debe tenerse en cuenta que, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en el Libro III, al regularse el procedimiento especial, se establece una causa específica de calificación culpable del concurso en el artículo 688 del TRLC, por cuanto se establece como causa especial de la culpabilidad del procedimiento especial, en todo caso:

«cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos presentados durante la tramitación del procedimiento especial, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
2. Si el juez, las partes o, en su caso, la administración concursal, apreciaran la posible existencia de un hecho que ofrezca apariencia de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se acordará poner a disposición del Ministerio Fiscal el expediente judicial electrónico, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
Se entenderá que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros».

Con los datos que facilita el deudor, con los requerimientos e indagaciones que pueda hacer durante la fase común y con la información que puedan aportar acreedores o terceros, la administración concursal ha de elaborar un inventario de la masa activa, que es uno de los elementos fundamentales del informe del administrador concursal (art. 198 y 292 TR).

Es el inventario de la administración concursal el que fija la composición de la masa activa, aunque debe advertirse que el inventario que elabora el administrador concursal, incluso en los supuestos en los que no ha sido impugnado, no hace sino establecer, con carácter indicativo, el patrimonio del deudor, sin perjuicio de que pueda ser modificado o ampliado en cualquier momento del procedimiento. Por lo tanto, la fijación del inventario no tiene carácter preclusivo en ninguno de los estados del procedimiento concursal, dado que puede quedar sujeto al resultado de acciones de reintegración o al resultado de otros procedimientos seguidos dentro o fuera del concurso que puedan alterar dicho patrimonio.

Habitualmente se afirma que la masa activa tiene un «efecto extensivo», es la garantía de los acreedores para pago de sus créditos, por lo que perfectamente puede modificarse al alza.

El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. Por tanto, en distintos estadios del procedimiento, como pudiera ser la liquidación, es posible la depuración de la masa activa siempre y cuando la causa de exclusión sea clara, directa e inmediata.

La Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, en el Auto 117/2017, de 7 de julio, [j 1] ha afirmado que:

«si bien el plan de liquidación no es un trámite idóneo para ventilar la exclusión de un bien, y, por tanto, no cabe el incidente de exclusión de bienes en fase de liquidación, esto se entiende sin perjuicio de que, si realmente un bien incluido en el inventario no es propiedad de la concursada, no pueda ser objeto de realización por el mero hecho de que figure en dicho inventario».

El Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de octubre de 2018) [j 2] ha redundado en este criterio al afirmar que:

«El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.
En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.
Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el...

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