SAP Málaga 1416/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución1416/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA

JUICIO DE FORMACION DE INVENTARIO Nº 145/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 426/2021

SENTENCIA N.º 1416/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

  1. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 26 de octubre de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio sobre Liquidación del Régimen Económico Matrimonial ( Formación de Inventario) N.º 145/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, seguidos a instancia de Doña Clara, representada en el recurso por el Procurador Don Javier Bueno Guezala y defendida por el Letrado D. Antonio José Bravo Antolín, contra Don Constantino, representado en el recurso por el Procurador Don José Luis López Soto y defendido por el Letrado Don Fernando Sierra Sevilla, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2021, en el Juicio sobre Liquidación del Régimen Económico Matrimonial N.º 145/2017 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO.- Declaro que la sociedad conyugal en su día formada por DOÑA Clara y DON Constantino contiene las siguientes partidas:

ACTIVO:

  1. Inmuebles.

    Finca urbana, vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 . Constituye una sola vivienda de ciento trece metros cuadrados desarrollada en dos plantas, ambas comunicadas entre sí interiormente por escalera.

    Ref. Catastral: NUM001

  2. Muebles:

    1. ) Vehículo automóvil. Marca Seat, modelo Altea 1.9 TDI, matrícula ....RWR .

    2. ) 33,33% del saldo en cuenta abierta en UNICAJA, Of‌icina de Pza. de Ronda 2 de Málaga, que se corresponde con el número de cuenta NUM002, en su fecha de cancelación en marzo de 2015.

    3. ) Saldo en cuenta abierta en BANCO SABADELL, of‌icina de C/ Hilera 2 de Málaga,

    4. ) Saldo en cuenta abierta en ING, of‌icina de C/ Severo Ochoa 2, Las Rozas, Madrid

    5. ) 33,33% del saldo en cuenta abierta en UNICAJA, Of‌icina de Pza. de Ronda 2 de Málaga que se corresponde con el número de cuenta NUM002, a fecha 1 de abril de 2015.

    6. ) Saldo en cuenta abierta en UNICAJA, of‌icina de Bda. 26 de Febrero 20 de Málaga.

    PASIVO:

  3. Crédito hipotecario sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 ., en la cantidad que quede pendiente al momento de f‌inalizar la liquidación.

  4. Crédito de Don Constantino, respecto de la sociedad de gananciales por el abono del IBI de la vivienda, satisfecho desde la sentencia de divorcio hasta el día de hoy, en la cuantía que se determine en el avalúo.

    Se condena a ambas partes a estar y pasar por la anterior declaración, procediéndose a la división y adjudicación de los mismos previa solicitud de cualquiera de los cónyuges en la forma prevista en los artículos 810 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todas las cantidades referidas al pasado deberán actualizarse al día de hoy.

    No procede hacer especial imposición de las costas.>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2021 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Constantino se alza contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación y en su lugar se dicte otra por la que se excluya del activo de la sociedad de gananciales f‌ijado, el 33,33% del saldo en cuenta abierta en UNICAJA, of‌icina de Plaza de Ronda 2 de Málaga, con número NUM002, con fecha de cancelación de marzo de 2015, así como el 33,33% del saldo en cuenta abierta en UNICAJA, of‌icina de Plaza de Ronda con número NUM002, a fecha 1 de abril de 2015. Señala que en atención al artículo 95 CC y el criterio seguido por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, formarán parte del activo ganancial los saldos existentes al momento en que la sociedad de gananciales se extingue, por lo que si la cuenta bancaria citada en primer lugar se canceló en marzo de 2015, con anterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales que ocurrió el 7 de junio de 2016, no puede integrarse en el activo pues no existe en la liquidación y ello al margen de que el saldo, de existir al momento de tal cancelación, nunca perteneció al apelante. Así, señala que la propiedad del referido saldo no fue del apelante sino que se debió a una imposición a plazo f‌ijo de la madre del mismo. Indica igualmente que se han despreciado medios documentales aportados que constatan lo af‌irmado, los cuales no merecieron argumentación alguna por parte de la Juzgadora de instancia, acreditándose en el acto de la vista y posterior aportación documental, la apertura de un plazo f‌ijo en la citada cuenta bancaria cuya titularidad única era de Doña Clara en fecha 23 de agosto de 2007 por importe de 21.000 €, sin que quepa presumir que el saldo pudiese pertenecer a otra persona más que a ésta. Igualmente, el informe de vida laboral de Doña Clara acredita que ésta no tuvo ingresos hasta 2009 por lo que no resulta posible que tal saldo se debiera a aportación de la misma, quedando acreditados los ingresos del demandado, de lo que se colige la imposibilidad de que dichos saldos pudiera pertenecer o deberse a ingresos de carácter ganancial, indicando que en el supuesto de que una cuenta bancaria f‌igure con distintos cotitulares no puede f‌ijarse qué parte sea ganancial sin que intervengan todos ellos por lo que ha de acudirse a un procedimiento declarativo independiente. Así, mantiene que el origen de los saldos son los ingresos de la madre del apelante apareciendo este, al igual que su hermano, como simple mandatario de aquella, considerando que ambas partidas han de ser excluidas del activo practicado.

Doña Clara interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de la sentencia impugnada. Índica que con evidente ausencia de buena fe y pretendido abuso de derecho, las cuentas en las que el apelante tenía los ahorros del matrimonio, y que son descubiertas por doña Clara en ejecución del Auto de medidas provisionales, son canceladas antes del dictado de la sentencia de divorcio para evitar la ejecución de alimentos instada y ahora, en la liquidación de la sociedad de gananciales, alegar que a la fecha de la disolución de la sociedad las cuentas no existían. Indica que lo relevante para el Tribunal Supremo no es la causa por la que se produce la separación de hecho, sino que ha de constatarse si existe una separación de hecho prolongada, con economías independientes y en especial, si se derivan consecuencias contrarias a la buena fe, si no se adelanta el momento de la disolución al momento de la separación de hecho, siendo en el presente supuesto tales consecuencias absolutamente contrarias a la buena fe. Por otro lado, respecto a la titularidad exclusiva de la madre del apelante sobre la totalidad de los fondos existentes en la cuentas debe ser rechazado de plano, desprendiéndose de la prueba que los fondos no eran de su titularidad sino que se presume que eran de la sociedad de gananciales, tratándose de saldos de ahorros acumulados en un periodo de años que coincide con el matrimonio, teniendo el apelante acreditado capacidad de ahorro en tanto constan sus verdaderos ingresos con las nóminas aportadas siendo un hecho ya juzgado que fue capaz de comprar un piso sin f‌inanciación, pagando el precio en metálico con sus ahorros, no constando de contrario que su madre pudiese reunir cualquier ahorro, teniendo como único ingreso una pensión. Señala que en una de las cuentas de la litis, la nº NUM002 hay ingresos mensuales por importes superiores a la pensión de la madre que en el año 2002 alcanzaban a 343,87€ mensuales y con las actualizaciones debidas en 2015 alcanza los 636,10€ mensuales, por lo que no es posible que los hiciera ella, pudiendo deducirse que dichos saldos eran del esposo y por ello gananciales, pero la sentencia determina únicamente que era de la sociedad el porcentaje del 33,33%, titularidad del esposo, que es la presunción legal, por lo que en ningún caso se está lesionando un eventual derecho de los cotitulares, razón por la que solicita la desestimación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Expuestas las posiciones de una y otra parte, aunque de una forma indirecta, la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por el apelante han de ser resueltas sobre la base de un presupuesto jurídico común, esto es, cuál sea la fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial puesto que por el mismo se muestra su disconformidad con la retroacción que se efectúa en la instancia a un momento anterior al del dictado de la Sentencia de divorcio, concretamente a marzo de 2015, fecha de cancelación de la cuenta abierta en Unicaja con nº NUM002, considerando que la demanda de medidas provisionales fue presentada en abril de 2015, habiendo abandonado el Sr. Constantino el domicilio familiar, siendo la sentencia de divorcio de 7 de julio de 2016. Pues bien, las pretensiones revocatorias planteadas por la parte apelante, ciertamente, han de ser resueltas sobre la base de un presupuesto jurídico común, esto es, cuál sea la fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial. Para el análisis de la cuestión,...

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