STS, 11 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11460
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 710.- Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Disolución y liquidación de sociedad de gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692, 3.°, 4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 6.°3, 1.077 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1983, 20 de junio y 5 de septiembre de 1985, 4 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La congruencia de la sentencia implica la coherencia del fallo con el objeto del proceso.

No son aptos para evidenciar error en la apreciación de la prueba los documentos que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora.

En cuanto a la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta, se ha declarado que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez civil de los contratos celebrados.

La nulidad de la partición no es confundible con la rescisión de la misma, pues esta última presupone una partición legalmente hecha.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia sobre bienes de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistida del Letrado don Ramón Calderón Ramos en el que es recurrido don Rogelio quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Rogelio contra doña Yolanda sobre bienes de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y declarando: 1.° Que el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de ganancial esta formado, además de por lo señalado en las operaciones divisorias del contador-partidor, conexclusión del apartado 7, por el dinero y acciones reseñadas en el hecho quinto de la demanda y por el mobiliario a que se hace referencia en la non obrante en las actuaciones y aportada en la diligencia de inventario practicada;! 10 de febrero de 1988, nota que se da íntegramente por reproducida, valorando los bienes de la citada sociedad de gananciales de la siguiente forma: Vivienda sita en la Avda. Casado del Alisal, 21, 7.º izquierda: 25.000.000 de péselas Vivienda sita en la calle Ricardo Cortés 12, 3.° A: 4.1.89.000 de pesetas. Fina rustica sita en Ribas de Campos: 25.000 pesetas. Finca rústica sita en Ribas de Campos:

25.000 pesetas. Mobiliario y enseres de uso doméstico 5.000.000 de pesetas. Automóvil "Seat-132": 100.000 pesetas. Dinero en cartilla y acciones, lo que se determine en período probatorio. 2. Que procede formar los dos lotes, que a continuación se señalan y que a falta de conformidad de demandante y demandada se adjudicarán por sorteo, excepto si concurriere la posibilidad que se contempla en el apartado 3: A) Vivienda sita en la Avda. Casado del Alisal, 21; izquierda y el mobiliario que en ella se encuentra. B) El resto de los bienes gananciales. El adjudicatario del lote A) deberá abonar al adjudicatario del lote B) la correspondiente contraprestación económica por la diferencia del valor de los bienes. 3. Si los cónyuges manifestaren no poder abonar la contraprestación económica que debe soportar el lote A), le sacará a pública subasta la vivienda que corresponde a ese lote y se efectuarán las contraprestaciones oportunas. 4 Que procede imponer las costas del procedimiento a la demandada, condenándola al pago de las mismas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la demandada de cuantas peticiones declarativas se contienen en el suplico de la misma, con las costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández en nombre y representación de don Rogelio , contra doña Yolanda , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida; con expresa imposición de las cosías a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que. estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la Sentencia dictada el día 2 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Palencia , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos la mencionada resolución declarando: I. Que el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad* gananciales, esta formado por los bienes que a continuación se relacionan, con correspondiente avalúo: En cuanto a los bienes muebles: 1) Mobiliario en general que queda valorado en 175.000 pesetas. 2) Automóvil "Seat-132", que queda 710 valorado en 100.000 pesetas. En cuanto a los bienes inmuebles: 1) La vivienda sita en la calle Casado del Alisal, Núm 21, 7.º-izqda. se valora en 16.500.000 pesetas. 2) La vivienda sita en la calle Ricardo Cortés núm. 12-3.°A se valora en 4.189.000 pesetas. 3) La finca rústica en el término de El Sobaco del Ayuntamiento de Ribas de Campos con una superficie de 40 áreas, se valora en 102.000 pesetas. 4) La finca rústica en el término de El Sobaco del Ayuntamiento de Ribas de Campos con una superficie de 55 áreas se valora en 140.580 pesetas. Debiéndose tener en cuenta que la esposa canceló parte de la hipoteca en favor de la sociedad de gananciales fijándose la cantidad en 249.676 pesetas. 2.º Que quedan formados dos lotes: lote A: Formado por el núm. 1 de los bienes muebles y el núm. 1 de los inmuebles, que se adjudica a doña Yolanda . Lote B: Formado por el núm. 2 de los bienes muebles y el resto de los inmuebles, que se adjudica a don Rogelio . Ascendiendo el total inventariado a la suma de

21.206.820 pesetas, teniendo en cuenta la parte de la hipoteca que la esposa canceló, el haber debe repartirse de la siguiente forma: a la esposa 10.778.248 pesetas, y al esposo 1.428.572 pesetas. 3.º En el momento de la adjudicación la esposa deberá abonar en favor del esposo el saldo resultante a su favor, que asciende a un total de 5.896.752 pesetas. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo en representación de doña Yolanda formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de formalidad esencial del juicio. Infracción por violación que implica desconocimiento, del art. 359 de la Ley Procesal Laboral .

  2. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal civil.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . Infracción por violación, en sentido negativo, del art. 6.º 3 del Código civil , y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, recogida en lasSentencias de 25 de mayo de 1983 y 20 de junio y 5 de septiembre de 1985 .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . Infracción por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1991 , en cuanto a la doctrina de los actos propios.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 27 de junio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el asunto causal sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales, originada por separación matrimonial, acordada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Palencia, según sentencia que se estimó auténtica y ajustada al Derecho del Estado por Auto de 28 de octubre de 1987 , que decretó su ejecución y eficacia en el orden civil. Planteadas las operaciones de liquidación, a falta de acuerdo, por los trámites del juicio voluntario de testamentaría, llegaron los interesados en junta convocada al efecto a nombrar con consentimiento de ambos un contador-particular a quien se facultó para designar perito-tasador de los bienes. Pero practicadas las operaciones divisorias hubo disconformidad completa de los interesados. Convocada nueva Junta, éstos establecieron de acuerdo el plazo de dos meses para instar el juicio declarativo que correspondiese para la disolución y partición de la sociedad de gananciales. Con razón señala la sentencia recurrida que "precisamente el objeto claro y terminante" del juicio -a que este recurso se ciñe-, "es poder realizar el inventario, avalúo y partición de los bienes".

Segundo

Denuncia, como primer motivo casacional, la demandada-recurrente vicio de incongruencia en la sentencia de segunda instancia que conduce según el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal. Y aduce, como argumento, que existe una falla de correlación entre lo suplicado por el demandante y lo establecido por la sentencia de apelación ya que los lotes se adjudican directamente y no por sorteo. según se pedía y, en que, además, se fija una contraprestación económica que, tampoco, se ajusta, caso de impago a las precisiones del petitum. Mas ha de hacerse observar que el objeto de este proceso viene dado, una vez acordada la disolución de la sociedad de gananciales, por la realización de las operaciones de liquidación, es decir, constituye un proceso cuyo objeto no es disponible ni puede configurarse caprichosamente en su desarrollo. Es verdad que exige declaraciones previas de orden instrumental, coincidentes en producir manifestaciones de la voluntad judicial, que deben cumplirse, en su caso, por vía forzosa, para materializar la división del liquido ganancial con adjudicación concreta de bienes y procurando la equidad en el reparto por medio de las compensaciones económicas adecuadas. Pero estas declaraciones no pueden imponerse al Juez gravándolas con condiciones subjetivas y unilaterales que limiten la aplicación pura y simple de la Ley. Tiempo han tenido las partes, primero , extrajudicialmente, y luego en el juicio equivalente al de testamentaria para entenderse y conseguir los acuerdos precisos. Incluso durante el curso del presente proceso nada, ni nadie impide que las partes concilien sus intereses. En conclusión al ser coherente el fallo de la sentencia con el objeto del proceso, se desestima el motivo.

Tercero

El segundo motivo que acusa la errónea valoración de la prueba. art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior), con apoyo en la prueba documental consistente en cédula de calificación definitiva y certificación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; sin embargo, en su propio desarrollo, la parte incurre en contradicción pues reconoce que al establecer el avalúo de la vivienda a que se refiere se toma en consideración no el valor oficial que se estima bajo, sino el que correspondería si se instara la "descalificación". lo cual demuestra que el juzgador ha tenido en cuenta dichos documentos y los ha valorado de modo, por supuesto diferente al que pretende la recurrente; pero ello no justifica error casacional, ya que no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 ).

Cuarto

Dentro de la misma línea argumental, por medio del motivo tercero se denuncia la violación del art. 6.° 3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, recogida en Sentencias de 25 de mayo de 1983, 20 de junio y 5 de septiembre de 1985 . En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de "protección oficial", sin reparar que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma No puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre por tanto, enningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble. La nueva jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta, que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez civil de los contratos celebrados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 ). Por tanto, el motivo sucumbe.

Quinto

El motivo cuarto señala, por la vía del art. 1.692.5 de la Ley de enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción en que incurre la sentencia por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Mantiene en su argumentación que la conducta procesal de la contraparte fue de avenencia con el inventario de los bienes practicado en el juicio voluntario de testamentaria, pero tal afirmación contradice los hechos que establece con fuerza de probados la sentencia recurrida, que detalla en el fundamento de Derecho segundo, que no se consiguió formar inventario ante la total falta de acuerdo entre actora y demandado, añadiendo, más adelante, que, aunque las partes consintieron y nombraron un contador-partidor, el demandado se opuso tan pronto como tuvo conocimiento de la realización del inventario, avalúo y adjudicación, razones que son las que originan este pleito. En consecuencia, decae también el motivo.

Sexto

El quinto y último de los motivos, asimismo formulado bajo igual ordinal que el precedente, estima infringido el art. 1.077 del Código Civil . Pero tal vulneración parte de la hipótesis de que la contraparte haya pretendido la rescisión por lesión de una partición de bienes, hipótesis desmentida por la secuencia de los hechos que originaron el cambio del juicio voluntario de testamentaria por el presente proceso contencioso. La participación se frustró antes de su aprobación, ya que los desacuerdos surgieron con anterioridad y, por ello, no es posible hablar de rescisión que presupone una partición legalmente hecha. Ergo perece el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra la Sentencia de 8 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 343/1987, instados por don Rogelio contra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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