STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11387
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 692.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de deslinde. Inexistencia de abuso de derecho. Prueba pericial y prueba de

reconocimiento judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.730, 1.731, 1.732, 355, 372.2 y 3, 1.692.3 .° y 5.°, 523, 1.693, 564,

566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 3.°2 y 7 del Código Civil; arts. 9.°l y 24 de la Constitución, art. 54 de la LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de septiembre de 1991, 15 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 11 de octubre de 1988, 5 de mayo de 1993, 4 de febrero y 5 de marzo de 1991, 3 de noviembre de 1992, 3 de octubre de 1991, 5, 2 y 24 de febrero de 1992, 28 de enero y 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1992, 22 de marzo y 21 de julio de 1993, 17 y 19 de julio de 1992, 4 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: La impugnación en casación de la prueba pericial solamente puede tener lugar con éxito cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

El quebrantamiento de forma exige que se haya pedido oportunamente su subsanación y que haya producido indefensión para el que lo alega. El reconocimiento judicial cuya práctica fue rechazada en las instancias no es viable que se lleve a efecto en casación.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre deslinde, cuyo recurso fue interpuesto por don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea. y asistido del Letrado don Jesús Alfaro Lecumberri, en el que es recurrida doña Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, y asistida del Letrado don Javier Beguiristain Lamberti.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de doña Leticia , contra don Sergio , sobre deslinde.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Ordenando el deslinde y amojonamiento de las fincas DIRECCION004 yDIRECCION001 entre sí; DIRECCION005 y DIRECCION003 entre sí y DIRECCION001 y DIRECCION003 entre sí, en cuanto al lindero común, b) Ordenando que el deslinde y amojonamiento se efectúe en proporción a las superficies de los títulos de cada parte, una vez deducidas las superficies cedidas a Diputación de Navarra, c) Ordenando deslindar y amojonar la finca DIRECCION000 y DIRECCION001 de la actora dentro de la DIRECCION001 del demandado, d) Condenando al demandado a dejar libre el agua de la fuente del término de Urrobi, deshaciendo las obras de conducción de agua de dicha fuente a su casa y deshaciendo asimismo el depósito de las aguas, e) Ordenando la nulidad y cancelación de las inscripciones y anotaciones regístrales contrarias los anteriores pronunciamientos. Condenando en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el demandado que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la excepción formulada, se declare no haber lugar a la demanda, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en este caso a mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la actora por su notoria temeridad, pues así procede en justicia. A su vez formuló reconvención en la que alegados los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes suplicaba: "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la reconvenida a pasar por los siguientes pronunciamientos a) Ordenando el deslinde y amojonamiento de la finca DIRECCION002 de mi representado situada en el término de la finca DIRECCION003 , propiedad de la reconvenida b) Que se declare asimismo por el Juzgado la efectividad de las permutas acordadas por ambas panes y, de conformidad con la relación táctica mencionada en el hecho 2.° de la demanda reconvencional. c) Que se declare nulo el documento de arbitraje de fecha 10 de mayo de 1986 por la ausencia del consentimiento de las partes preceptivas, d) Que sé declare subsidiariamente nulo el supuesto documento de compraventa de la llamada casa de la Abadía, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en nuestro escrito de demanda reconvencional. e) Que se ordene asimismo e igualmente con carácter subsidiario o el abono del precio debido a mi representado por la mitad indivisa de la casa trabajo de este Juzgado. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda promovida por el Procurador Sr. Unciti en nombre y representación de doña Leticia contra don Sergio . debo absolver y absuelvo al demandado en la instancia de los pedimentos

a),b) y c) del suplico y debo condenarlo y le condeno a dejar libre el agua de la fuente del término de Urrobi, deshaciendo las obras de conducción y el depósito, lodo ello sin expresa imposición de las costas; y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de don Sergio contra doña Leticia , debo declarar y declaro: a) haber lugar al deslinde y amojonamiento de la DIRECCION002 , sita en " DIRECCION003 ", a practicar en ejecución de sentencia conforme a los lindes de la escritura pública otorgada ante el Notario don Julio Guelbenzu Romano (núm. protocolo 67) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz como finca núm. NUM000 ; b) la plena eficacia de las permutas referidas en el hecho segundo del escrito de reconvención: c) no haber lugar a la nulidad del documento de fecha 10 de mayo de 1986; d) no haber lugar a la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales solicitadas; y estimando como estimo la excepción de falla de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, dejando imprejuzgado el fondo del asunto respecto al documento de fecha 26 de junio de 1986; todo ello sin expresa imposición de las costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada. Da Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz enjuicio de menor cuantía num. 258-88, en el único y exclusivo sentido de desestimarla excepción de lítisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado y en consecuencia se decreto el deslinde y amojonamiento de las fincas DIRECCION004 ; DIRECCION001 entre si; DIRECCION005 y DIRECCION003 entre sí; y DIRECCION003 y DIRECCION001 entre si en cuanto al lindera coman; se decreto el deslinde y amojonamiento de la finca DIRECCION000 ) DIRECCION001 propiedad de la actora, que se encuentran dentro de la DIRECCION001 del demandado: ordenamos nulidad y cancelación de las inscripciones y anotaciones regístrales contrarias a lo que resulte de los deslindes y amojonamiento acordados, que se efectuarían con arreglo a los arts. 385 386 y 387 del Código Civil una vez deducidas las superficies cedidas a la Diputación de Navarra; los deslindades y amojonamientos se ejecutaran por el Perito don Alonso . Ingeniero Técnico Agricola, de conformidad con el plano levantado por éste de las cuatro grandes fincas durante la tramitación del pleito y que obra unido a los autos, 692 estableciéndose los linderos por la línea de separación de las fincas en el citado plano siendo aquéllos amojonados. El resto del fallo apelado queda subsistente inalterable en todo lo no modificado por el presente. Las costas de la primera instancia relativas a la demanda se imponen al demandado, sin que proceda condena en las mismas en esta instancia."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre dedon Sergio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de dicha ley Procesal. 2.º Inadmitido. 3.° Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7.º del Código Civil. 4.a Inadmitido. 5 .º Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el art. 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del art. 5.°4 de la ley Orgánica del Poder Judicial. 6.º Al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el pronunciamiento de las costas contempladas en la Sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintidós de junio del actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En pleito de menor cuantía procedente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el cual resolvió, ante recurso de casación formulado por la parte actora en el juicio 258-88 del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo conocer del motivo 5° que se formula por infracción del art. 24.1 de la Constitución vigente, de conformidad con los arts. 1.730, 1.731 y 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente remisión en su caso al dicho Tribunal Superior, mas remitido el asunto a esta Sala Primera, por Auto de fecha 9 de julio de 1992 acordó su competencia para conocer de todos los motivos del recurso, y en este sentido informaron los Letrados de las partes en el acto de la vista. De los motivos admitidos (1.°, 3.°, 5.° y 6.º), procede examinar el primero de ellos; no sin antes poner de relieve que fueron inadmitidos los motivos 2° y 4.°, relativos a la cuestión de hecho; y, por lo tanto, esta Sala ha de partir de los hechos en que se basó la Audiencia Provincial de Pamplona para su fallo estimatorio de la demanda.

Segundo

El motivo primero se formula por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" apoyado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta infracción del art. 359 de la misma Ley en relación con el art. 372, apartados 2 y 3 , del mismo Cuerpo legal "al haberse omitido -se dice- la declaración concreta que correspondía hacerse por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en su Sentencia de 13 de noviembre de 1991 (ahora recurrida) sobre la base de la pericial practicada, de la que había que partir para proceder al deslinde entre las fincas que eran objeto del litigio", concretamente en lo que se refiere a las fincas DIRECCION004 y DIRECCION003 , de la actora Sra. Leticia y a las DIRECCION005 y DIRECCION001 o DIRECCION001 , del actual recurrente. Después de señalar el motivo unos antecedentes previos, en los que se aprecia los hechos según su criterio, diferente del seguido por el Tribunal a quo, de forma definitiva, puesto que no fue impugnada con éxito en este punto la sentencia, concluye que el mencionado Tribunal no podía concretar en su fallo si el mencionado deslinde se hacía de conformidad con el plano elaborado para la llamada opción A, o bien con el correspondiente a la B, de donde deduce la vulneración de los artículos invocados, postulando que la opción que debió seguirse es la C, planteada por el recurrente, y criticando que el perito Sr. Alonso haya decidido sobre la opción a escoger. El motivo tal como se formula es improsperable, puesto que considera quebrantamiento de las formas esenciales del juicio lo que es simplemente disconformidad con una prueba pericia seguida por el Tribunal de apelación- lo que, a su vez, nada tiene que ver con el art. 359, en relación con el 372 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no concretarse la supuesta infracción de esas normas, en qué consistió el aludido quebrantamiento y si se trata de una infracción procesal que hubiera de requerir petición de subsanación en su momento oportuno. Esta Sala no puede ahora delimitar esos puntos oscuros ni aceptar que se impugne una prueba pericial de este recurso extraordinario y menos por un cauce procesal inadecuado.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del art. 7.º del Código Civil , que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; que la ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, en concordancia con el art. 3.2 del mismo Cuerpo legal. AI igual que en el motivo primero, señala el recurso unos antecedentes de este motivo, antecedentes de hecho, en los que el recurrente vuelve a hacer caso omiso de las apreciaciones de la prueba por la Sala de instancia, oponiéndose a la forma en que se ha distribuido el exceso de cabida de las cuatro grandes fincas y señalando cómo debió hacerse tal distribución, conforme a la que llama opción C propuesta por el ahora recurrente como ampliación de la prueba pericial, y en fin mostrando su disconformidad con el deslinde verificado conforme a la prueba pericial que apreció la Sala de instancia. El motivo que se examina es igualmente improsperable por lassiguientes principales consideraciones: a) Suscita una cuestión nueva no tratada en las instancias, donde para nada se trató de un supuesto abuso de derecho por parte de la demandante por lo tanto ahora no podría ser alegada (Sentencia de 14 de octubre de 1991 y otras), b) Se alega como infringido un precepto legal de carácter genérico (el abuso de los derechos en general), en contra del criterio de esta Sala de que las normas de carácter genérico no pueden por sí solas ser objeto de recurso de casación (Sentencias, entre otras, de 15 de junio de 1992 y 21 de julio de 1993 ). c) Se cita como infringido un precepto, el art. 3, apartado 2, del propio Código Civil , que como en el mismo se indica sólo es aplicable "cuando la ley expresamente lo permita"; por lo tanto, a falta de esa permisión en el caso debatido no es tal norma aplicable (Sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 1988 y 5 de mayo de 1993 ). d) Supuesto que fuese admisible la alegación del abuso de derecho por la demandante y recurrida, vista la forma en que se planteó el pleito, en modo alguno puede afirmarse a la vista de los hechos que sirvieron de base a la Audiencia para su fallo estimatorio de la demanda que exista un abuso de derecho o lo ejerza de forma antisocial quien persigue únicamente deslindar sus propiedades de las contiguas, sin que se haya siquiera alegado, como exige esta Sala (Sentencias, entre otras de 4 de febrero y 5 de marzo de 1991, 3 de noviembre de 1992 y otras), que la intención o propósito de la actora fuera solamente causar daño sin provecho ninguno para ella, o que no tuviera un fin serio y legitimo en el ejercicio de su acción, e) Por otra parte, el motivo que se examina se aleja del necesario formalismo del recurso de casación, al no tratar con la debida claridad sus argumentos impúgnatenos, que habrían de ser depurados de alegaciones fácticas como ha exigido esta Sala (Sentencia de 3 de octubre de 1991 ); sin hacer una verdadera revisión, como hace, de todo el conjunto probatorio, sobre todo de la prueba pericial, apartándose manifiestamente el recurrente de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia recurrida para fijar los hechos, sin haber intentado eficazmente impugnarlos por la vía adecuada (Sentencias de 5 de febrero y 24 del mismo mes de 1992), y habiendo efectuado, por lo demás, la Sala de apelación la prueba pericial en conexión con las demás pruebas, según es correcto para una adecuada apreciación de la aportada por cada litigante (Sentencias, entre otras de 28 de enero y 15 de julio de 1992 ), y, en definitiva, tratando de impugnar por vía errónea la prueba pericial apreciada por la Sala a quo, con olvido de que solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, como ha declarado esta Sala reiteradamente (sentencias entre otras, de 20 de febrero de 1992 y otras)- lo que evidentemente no ocurre en el supuesto ahora contemplado. Por todo ello esta Sala ha de atenerse a las conclusiones que de forma concisa y clara deduce la sentencia recurrida, 692 sobre todo en su fundamento de derecho tercero, para aceptar la prueba pericial a que se refiere y sin que en modo alguno en el motivo que se examina pueda promoverse un nuevo examen de esa prueba, y de las demás, para no convertir este recurso extraordinario, como tantas veces se ha dicho, en una tercera instancia; debiendo en consecuencia ser desestimado el motivo examinado.

Cuarto

El motivo 5.º se formula "por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución , que se invoca directamente al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación." Hace consistir el recurso la alegada indefensión en primer lugar en que en la primera instancia propuso la parte recurrente las pruebas de confesión judicial, pericial y reconocimiento judicial, no siendo esta última admitida, sin perjuicio de acordarla para mejor proveer; además, añade, la prueba de reconocimiento indicada no se practicó y la pericial del perito Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Alonso se practico a medias; y, por último, en segunda instancia en rollo de apelación se solicitó por el recurrente el recibimiento a prueba concretado a la confesión judicial y reconocimiento judicial sobre los extremos propuestos en la primera instancia; medios de prueba cuya práctica fue rechazada por auto de la Sala de instancia de 16 de mayo de 1991 ; auto que se dice dictado "sin rigor técnico". Todo ello entiende el recurso que produce grave indefensión a la parte actora. indefensión como elemento esencial del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" al no haberse practicado tales pruebas que el recurso estima esenciales.

Quinto

El motivo examinado carece de viabilidad y debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) Ante todo es evidente que el motivo acusa un quebrantamiento de forma a través del art. 5.º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que no obsta a que, dada la naturaleza de la infracción acusada, requiera para poder ser estimada, por un lado, que haya causado indefensión y, por otro, que además de la indefensión se haya pedido oportunamente la subsanación de las supuestas infracciones del procedimiento, como exige el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) No ha existido indefensión en cuanto a las peticiones de práctica de prueba de la parte recurrente resolvió en forma legal tanto el Juzgado como la Sala provincial, con apoyo en las normas procesales aplicables, vigentes y obligatorias según la Constitución (art. 9.1 ), y conforme al procedimiento aplicable, así respecto del auto de la Audiencia de 16 de mayo de 1991 , que pese a su carácter sucinto y breve no carece del rigor técnico y procesal necesario cuya falta erróneamente acusa el recurso, c) No aparece en autos reclamación alguna pidiendo la subsanación de aquellas presuntas infracciones procesales, según exige, como se indicó, el art. 1.693 de la Ley Procesal , reclamación que fue posible incluso en las faltas acusadas cometidas durante la segundainstancia. Ello inhabilita al recurrente para alegar el quebrantamiento de forma que entiende existente. En definitiva, no se puede considerar indefenso al recurrente, por ser de rigurosa aplicación el citado art. 1.693 (Sentencias de 22 de marzo y 21 de julio de 1993, 17 y 19 de julio de 1992 y otras). Y en cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, no obstante su importancia y la conveniencia de su práctica en contiendas de dimensión territorial, como en el deslinde discutido en la litis, no es obligatoria para el Juez en forma incondicional, sino que, como declaró la de 4 de octubre de 1993 , su práctica tendrá lugar cuando la estime precisa y necesaria para el mejor esclarecimiento y fijación de los hechos; olvidando, como ya se expresó, que para que la denegación de práctica de las pruebas genere indefensión es necesario haber solicitado su subsanación utilizando los recursos que la ley facilita a tal fin. Otra solución minaría ilegalmente las facultades del Juez o Tribunal para repeler las pruebas impertinentes o inútiles (arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que procede la desestimación del motivo examinado, al no concurrir la infracción del precepto constitucional invocado.

Sexto

Por último el motivo sexto se formula al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnando el pronunciamiento sobre las costas que se hace en la sentencia impugnada, considerando infringidos los arts 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada y el 1 902 del Código Civil, insistiendo en su desarrollo en los defectos que a juicio del recurrente incurrió el deslinde efectuado e incluso mencionando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada y sin que se haya insistido en ella en este recurso extraordinario ni en la apelación; recurso este que al haber sido interpuesto únicamente por la demandante y no por el demandado, hay que estimar que éste consintió en esa desestimación, aparte de los acertados razonamientos que hace la sentencia recurrida para aquella desestimación en su fundamento segundo. Respecto de las costas impugnadas, consta que la sentencia ahora recurrida en casación estimó totalmente la demanda; por consiguiente, según el art. 523 invocado, fue acertado imponer las costas al demandado como hace la Sala de instancia, sin que se descubran razonamientos que pudieran hacerse para justificar otro pronunciamiento, así como tampoco es necesaria una temeridad o mala fe en la parte demandada que obligase a esa imposición, ya que el criterio del vencimiento, que la ley sigue, exime de esa indagación. Por todo ello este motivo debe ser asimismo desestimado y con él la totalidad del recurso.

Séptimo; Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente conforme exige el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea en nombre de don Sergio , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. José Luis Albácar López, Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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