SAP Valencia 22/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:462
Número de Recurso918/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZENRIQUE EMILIO VIVES REUSOLGA CASAS HERRAIZ

ROLLO 918/05

SENTENCIA Nº 22

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, con el número 296/04 , por Dª Isabel contra Dª Luz. sobre acción declarativa y de nulidad de escritura pública pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Pilar Alcañiz Fornes, en nombre y representación de Doña Isabel contra Doña Luz, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se hace expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento a la parte actora ".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de enero de 2.006

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Isabel se formuló demanda contra Dª. Luz en solicitud de que por el Juzgado se dictase sentencia por la que se declarase el dominio de la actora Doña Isabel sobre el bien inmueble: Urbano, en Venta del Moro, calle Manzana núm. 12 (antes 4), de una superficie de 60 m2, compuesta de dos pisos, linda derecha Eugenio; izquierda, calle Del Aire, antes llamado de Los Cruces; espaldas calle Montero; y frente calle de situación. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, al Tomo NUM000, libro NUM001 de Venta del Moro, folio NUM002, finca nº NUM003 y catastrada con la referencia NUM004. Se declarase igualmente la nulidad de la escritura publica de división de la herencia de Doña Daniela, otorgado por sus herederos Doña Luz y Don Paulino, ante el notario de Requena Don Joaquín Olcina Vauteren, en fecho 9-04-2003, con el núm. de protocolo 889.y que se declarase la cancelación del asiento registral en el Registro de la Propiedad de Requena de la finca NUM003, inscrita a nombre de la demandada Doña Luz, acordándose la inscripción del derecho de dominio de mi mandante sobre la finca NUM003 en el Registro de la Propiedad de Requena. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales.

A la anterior demanda se opuso la demandada quien sostenía en síntesis que el inmueble litigioso era propiedad de su madre Dª. Daniela por haberlo adquirido por compraventa a su padre, que lo es también de la actora, habiendo pasado por herencia al patrimonio de la demandada. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras.

Contra la anterior resolución se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y así, con análisis de la practicada interesaba la revocación de la resolución recurrida y la consecuente estimación de la demanda.

Al anterior recurso se opuso la parte recurrida que interesaba la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

En el presente caso, constituye requisito previo a conocer del recurso formulado efectuar la precisión de que las pretensiones actoras, de prosperar vendrían a afectar a la posición de Don Paulino, al respecto ha manifestado el T.S. en S. de 1-7-1993 que el actor es libre de llamar al pleito a quien tenga por conveniente, pero la relación jurídico procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que recayere podría ocasionarles...

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