STS, 22 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7808
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 210.- Sentencia de 22 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Accesión invertida. Plantación.

NORMAS APLICADAS: Art. 361 del Código Civil .

DOCTRINA: El supuesto de la accesión invertida o construcción extralimitada en el que la regla

superficies solo cedil es sustituida por la de accesorium sequitur principale sólo juega en los casos

de accesión inmobiliaria por edificación, no en las de plantación o siembra, ya que en estos casos

no se da la indivisibilidad que se produce en la edificación entre lo construido el suelo sobre el cual

se construye.

La razón de indivisibilidad entre el suelo propio, el ajeno y lo construido sobre ellos, no se da en el

caso de la plantación, ya (pie la separación de ambos terrenos, el propio y el ajeno invadido, no

implica en modo alguno la destrucción de la plantación, que no puede considerarse a estos efectos

como una unidad indivisible. La sinonimia existente entre los vocablos: construir, fabricar edificar y

hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, no es atribuible al término plantación.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, sobre ejercicio de acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Ramón , don Juan Francisco y don Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, siendo parte recurrida la compañía mercantil Hispano-Noruega, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

III Procurador de los Tribunales don Valentín Padilla Cámara, en nombre y representación de compañía mercantil Hispano-Noruega, S. A., formula demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, contra don Juan Francisco , don Augusto , don CarlosRamón y contra los que pudieran tener algún derecho en la herencia de dona Gema , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare: que la entidad mercantil compañía mercantil Hispano-Noruega, S. A. es propietaria de la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, finca núm. 1.180 del Registro de la Propiedad de esta villa y partido, y que como propietaria de dicha finca lo es igualmente del trozo de terreno de una aproximada de una hectárea, que se describe en el hecho y en el fundamento jurídico tercero, letra

b). como identificación de la finca reivindicada, asimismo, que los demandados están poseyendo indebidamente dicho trozo de terreno y que procede devolver el mismo a la entidad actora, con todo cuanto en él este pleito y la parte de cerca metálica y demás obras que en dicho trozo de terreno están, quedando el lindero de colindancia entre ambas fincas constituido por la finca recta de unos K2 metros de largo, tangencial al pozo y con un ángulo de 78 grados respecto de la línea constituida por los cimientos del antiguo baluarte destruido. También se declare la nulidad o ineficacia del título de los demandados, si éstos alegraren alguno para justificar su posesión u otro título respecto de la parte de terreno usurpada y sobre la que versa la presente acción reivindicatoria. Asimismo, declarar que la ocupación de dichos terrenos ha sido una conducta ilícita, por la que debe satisfacerse indemnización de daños y perjuicios a la actora, que se liquidarán en ejecución de Sentencia. Y condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a la devolución de dicho terreno con sus instalaciones y árboles, así como al pago de la indemnización de daños y perjuicios que o bien se fije en la Sentencia o en trámite de ejecución de Sentencia; así como condenar a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Ángel Ricardo Rodríguez Prieto, en nombre y representación de Juan Francisco , don Augusto y don Carlos Ramón , quien contesto a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de- Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Valentín Padilla Cámara, en representación de compañía mercantil Hispano-Noruega, S. A., contra Juan Francisco y don Carlos Ramón , representados por el Procurador don Ángel Ricardo Rodríguez Prieto. Otorgando al actor a optar por hacer suya la plantación y obra objeto del presente pleito, indemnizando al demandado en la cuantía que se lije en ejecución de Sentencia o por el contrario obligar al demandado a que le pague el precio del terreno cuyo valor también será fijado en ejecución de Sentencia como debo condenar y condeno a don Juan Francisco y don Carlos Ramón al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en lecha 15 de junio de 1992

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revocamos la Sentencia únicamente en cuanto a las costas sobre las que no se hace pronunciamiento expreso, así como tampoco respecto a las del recurso interpuesto por dicha parte Desestimamos la adhesión al recurso de la parle actora, con imposición a la misma de las costas causadas por la misma

Tercero

1. la Procuradora de los tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de clon Carlos Ramón , don Juan Francisco y don Augusto , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en un único motivo: Único: Al amparo del apartado del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la jurisprudencia sobre la institución de la accesión invertida contenida en las Sentencias citadas en el escrito de contestación.

  1. Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de septiembre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  2. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la compañía mercantil Hispano-Noruega. S. A., presento escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimo pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia por la que desestimando el recurso deducido contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de junio de 1992 . declare no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente y los demás pronunciamientos procedentes4. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señalo para votación y fallo el día 6 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo de que consta el presente recurso de casación acusa a la Sentencia recurrida de infringir la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida contenida en las Sentencias que en el mismo se citan; una larga serie de Sentencias de esta Sala, desde la de 31 de mayo de 1949 hasta las más modernas de 11 de marzo de 1985,24 de enero de 1986,23 de julio de 1991, 3 de abril de 1992 y 11 de junio de 1992 , han precisado los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de la accesión invertida o construcción extralimitada y ha señalado como tales: a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado: b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parle es propiedad ajena: c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible: d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe.

Aunque correcta la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que se citan en el motivo, la misma no es de aplicación al caso por lo siguiente: 1) El supuesto de la accesión invertida o construcción extralimitada en el que la regla superficies solo cedit es sustituida por la de d" de accessorium sequitur principale solo juega en los casos de accesión inmobiliaria por edificación, no en las de plantación O siembra, ya que en éstos no se da la invisibilidad que se produce en la edificación entre lo construido y el suelo sobre el cual se construye, y dada la sinonimia existente entre los vocablos construir, fabricar, edificar y hacer de nueva planta una obra de arquitectura O ingeniería, significado que no es anulable al término plantación; y en este sentido es de ver cómo todas las resoluciones de esta Sala recaídas sobre esta materia están contemplando supuestos de edificación extralimitada; es claro que aquella razón de indivisibilidad entre el suelo propio, el ajeno invadido y lo construido sobre ellos, no se da en el caso de la plantación ya que la separación de ambos terrenos, el propio y el ajeno invadido, no implica en modo alguno la destrucción de la plantación que no puede considerarse a estos efectos como una unidad indivisible. 2) No pueden calificarse como construcción en el sentido dicho las obras de adaptación llevadas a cabo por los recurrentes en el terreno reivindicado para dedicarlo a platanera, y en cuanto al cerramiento de la finca, se trata de una construcción accesoria por esa finalidad de delimitación del predio. 3) Finalmente, la construcción extralimitada supone una invitar ni en pequeña extensión de fundo ajeno, por lo que no puede incluirse una ocupación, como es el caso litigioso, de la total extensión de la finca reivindicada. Todo ello conduce a estimar que la Sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación del art. 361 del Código Civil al negar que nos encontramos, como pretenden los recurrentes, ante un supuesto de accesión invertida.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón , don Juan Francisco y don Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de junio de 1992 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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