SAP Almería 268/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1303
Número de Recurso443/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20100000918

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 443/2012

Asunto: 101088/2012

Autos de: Procedimiento Ordinario 152/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

SENTENCIA nº 268/13

ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADO D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADO D/Dª :ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 2 de octubre de 2013.

La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 443/12 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n 4 de Almería juicio ordinario seguidos con el nº 152/10 entre partes, de una como apelante D. Geronimo con Procurador MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ ALMODÓVAR y Abogado AURELIO M. MENA CORTES y de otra como apelados Dª Raimunda, Dª Araceli, Dª Inmaculada y Dª Tatiana como sucesores de D. Teodosio con Procurador: FRANCISCA JOSE BAREA FERNÁNDEZ y abogado ISABEL PASCUAL SÁNCHEZ sobre acción reivindicatoria y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que ESTIMO la demanda formulada por Don Teodosio hoy por sucesión procesal sus herederos legales, su viuda Doña Raimunda, y sus hijas Doña Tatiana, Inmaculada Y Araceli, frente a Don Geronimo y, debo:

  1. - DECLARAR que Don Teodosio es dueño en pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Canjayar, que a continuación se describe.

    "Trozo de tierra de secano en el término de Bentarique, pago de Las Piletas, de cabida cuatro fanegas, equivalente a una hectárea, treinta y cuatro áreas y cuarenta centiáreas. Linda al Norte, Elias, barranco de Las Piletas por medio y camino de herradura hacía ella; Sur, monte; Este, pista de acceso al paraje de Las Piletas, desde el barranco de las Piletas hasta 45 metros a lo largo de dicha pista; Nicanor y Jose Pablo ; Oeste, herederos de Sonsoles . Esta linde se encuentra a 221 metr4os de la pista de acceso a las Piletas.

    Le pertenece por escritura de aceptación y adjudicación de herencia y dación en pago de fecha 2 de octubre de 2.002.

    Se encuentra catastrada dicha finca en el Catastro de Almería, al número NUM001 .

  2. - Que el demandado Don Geronimo viene poseyendo la casa cortijo existente dentro de dicha finca sin titulo que le habilite para ello o con título que no puede ser válido ni enfrentado al inscrito a nombre del actor.

  3. - Que a falta de título legítimo que la habilite para detentar dicha casa cortijo, Don Geronimo debe dejar libre, vacua y estar fuera de dicha casa cortijo y entregar a su legítimo propietario DON Teodosio, la posesión y las llaves en el término de un mes a partir de la firmeza de ésta resolución, en el estado que actualmente se halla.

  4. - Imponer las costas al demandado.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia al no quedar acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno reivindicado y por tanto lo solicitado en la demanda y, subsidiariamente, revoque la sentencia en cuanto a la obligación de dar que impone a mi mandante de una edificación al ser ello desproporcionado, injusto y no proceder de conformidad al derecho de propiedad como titular de una edificación que ha ostentado a título de dueño, con buena fe y sin perturbación alguna desde 1987, debiendo estimarse el derecho a dicha propiedad en base al acceso de la misma de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil sobre accesión a la propiedad de lo edificado en terreno ajeno, con lo que proceda en materia de costas .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante promovió demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción declarativa- reivindicatoria de una finca, la registral NUM000, catastral NUM002 del polígono NUM003 de Bentarique, de 1 ha, 34 áreas y 40 ca, en cuya extensión se haya una casa cortijo poseída por el demandado sin título para ello, afirmando que habiéndose intentando conciliación, no compareció al acto exhibiendo el título . En base a ello, interesaba se declare su propiedad, la posesión sin título y con mala fe del demandado y la condena a entregar el cortijo al actor .

La demandada se opuso a la demanda y, si bien mostraba su conformidad en que el actor era propietario de esa finca registral, alegaba que había alteración de lindes en la última descripción registral y que el cortijo en litigio poseído por el demandado estaba situado en la registral NUM004 ; afirmaba que la finca del actor no se correspondía con la catastral NUM002, sino con la NUM005 del mismo polígono. El cortijo se construyó en la finca de Julia y el 3/8/1977 D. Florentino, hijo y heredero de aquella, cedió gratuitamente a D. Modesto y a D. Jose Miguel un terreno para su construcción, ejecutándolo únicamente D. Modesto, quien en documento privado de 1987 se lo vendió al hoy demandado, quien hizo reformas en el mismo y desde entonces lo posee pública y pacíficamente sin perturbación alguna y en concepto de dueño hasta el acto de conciliación. Subsidiariamente, y de entender acreditado que el cortijo está en la finca del actor, se trataría de una construcción de buena fe en terreno ajeno, por lo que no podría prosperar la acción reivindicatoria sobre el cortijo, dado que siendo de buena fe la posesión, el actor debería haber optado por comprar el cortijo al demandado u obligar al demandado a pagar el precio del terreno, y dado que dicha acción no se ha ejercitado, la reivindicatoria ha de ser desestimada .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, considerando acreditado en base a la documental y testifical, el título y la plena identidad de lo reclamado, el cortijo como ubicado en la finca del actor y si bien, da por sentada la buena fe del demandado al comprar de D. Modesto, considera que no es titular del cortijo porque D. Modesto no era dueño del terreno en el que construyó el cortijo, por lo que estima la acción reivindicatoria y condena a la entrega del cortijo en el plazo de un mes, dejando a salvo el derecho que el demandado pueda corresponderle conforme a las normas de accesión de inmuebles.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando error en la apreciación de la prueba, por cuanto de la practicada no se acredita que el cortijo se construyese en la finca propiedad del acto, sino que el mismo está ubicado en la finca registral NUM004 de la que D. Modesto cedió un trozo de terreno para construir el cortijo, finalmente lo ejecutó el Sr. Modesto que lo trasmitió al demandado; el actor no ha aportado pericial que corrobore estar en su finca el cortijo, ni las certificaciones catastrales pueden surtir ese efecto probatorio. Se alega que el demandado ha poseído de buena fe el cortijo como establece la sentencia, siendo incongruente la sentencia al reconocer esa buena fe y determinar que debe entregarse al actor el cortijo en contra del art 361 del Código Civil, pues conforme al mismo y dado que el valor de la construcción es superior al terreno, debería haber reconocido el derecho del demandado a acceder a la propiedad mediante pago de su precio conforme a las normas de la accesión invertida.

El apelado alega inadmisibilidad del recurso por no concretarse los pronunciamientos que impugna y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de resolverse la inadmisibilidad del recurso planteada por el apelado, alegando que el recurso debe ser desestimado per se por no concretarse los pronunciamientos que impugna.

Ciertamente el art 458 de la LEC exige que el apelante concrete los pronunciamientos que impugna, pero la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han reiterado que no puede darse un formalismo terminológico, propugnando o una interpretación razonable de forma que si del recurso se conocen esos pronunciamientos y las alegaciones de las partes, no pueden ser obstáculo a la admisión del mismo. Así, STS 15/2/2011, 30/3/2009 y STC 225/03 y 22/07 entre otras ; si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso, no puede ser obstáculo a la admisión el mero dato de que en el escrito de preparación- antes- o de interposicion no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados -Stas. A.P. Barcelona de 8 de Octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de Abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de Marzo de 2003.

En el presente caso, del contenido del recurso y del suplico del mismo anteriormente trascrito, es evidente que recurre la sentencia que estima una acción reivindicatoria sobre un cortijo que se haya en la finca propiedad del actor, condenando a la entrega de la posesión del cortijo, detallando el escrito las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 23/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...2012 (ROJ: SAP LO 461/2012- ECLI:ES: APLO:2012:461 ), SAP de Almería, sección 1ª, del 2 de octubre de 2013 (ROJ: SAP AL 1303/2013 - ECLI:ES: APAL:2013:1303) o SAP de Jaén, sección 1ª del 14 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP J1037/2017 -ECLI:ES: Por último, debemos reseñar que la naturaleza mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR