STSJ País Vasco 2504/2005, 25 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJPV:2005:3999 |
Número de Recurso | 1475/2005 |
Número de Resolución | 2504/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JUAN CARLOS ITURRI GARATEEMILIO PALOMO BALDAMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
RECURSO Nº: 1475/05
N.I.G. 48.04.4-04/002597
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (IPA DERIVADA DE ENF. COMUN), y entablado por Jaime frente a TGSS y INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Jaime, con DNI nº NUM000, y nacido el día 13-11-52, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de auditor.
Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 10-12-03, acordó la no calificación del actor como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la agotó conla formulación de reclamación previa que por resolución de 16-2-04 fue desestimada.
La base reguladora es para la Invalidez Permanente Total de 2.106,14 Euros.
El actor presenta un juicio diagnóstico de glomerulonefritis rápidamente progresiva primaria. Insuficiencia renal crónica moderada severa OCFA; síndrome de apnea-hipopnea de sueño de grado moderado, artrosis CC, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en IRC moderada severa secundaria a glomerulonefritis, rápidamente progresiva (extra capilar) CU: 2740 (59) Fevi: 1840 (49) Tiffen 67.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra INSS y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 26 de Septiembre 2004 se desestimó la demanda formulada por el Sr. Jaime, impugnando la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente y solicitando se le declarase afecto de una invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de auditor economista.
Frente a la anterior sentencia, el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo de impugnación, destinado a la censura jurídica que, por la vía del Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137 L.G.S.S .
La Entidad Gestora se ha opuesto al recurso formulado de contrario.
En la actualidad, el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , y el mismo en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
A- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-1987 [RJ 1987\\ 7831 ]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (SSTS 23-3-1987, 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-1985) B- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-1988 ).
C- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio...
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