STS, 16 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 1985

Núm. 1.851.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Abogado del Estado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 29 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Elementos que la integran.

Los elementos integrantes de la imprudencia punible, según reiterada doctrina de esta sala, son los

siguientes: A) Por la realización de una acción con el resultado lesivo en un bien protegido por el

ordenamiento penal; B) Por la concurrencia de una culpabilidad en la que el evento no se aprecia

como querido ni aceptado y sí como susceptible de realizarse o estar dotado de carácter de

previsibilidad; y C) Por la apreciación de una antijuricidad de acuerdo con la normativa general de

carácter socio-cultural que regula la normal convivencia del grupo social, o con disposiciones

específicas de la actividad a que pertenece la conducta que se enjuicia y de las que se derivan los

deberes cuyos incumplimientos originan la omisión o falta de diligencia susceptible de ser graduada

y ocasionar con ello las diferentes clases, de imprudencia.

En la villa de Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el señor Abogado del Estado en representación y defensa de Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por una falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cáceres instruyó sumario con el número 21 de 1981, contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple, sin infracción de reglamentos, con resultado de lesiones, a las penas de represión privada y multa de dos mil pesetas, con el apremio personal de dos días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y alpago de las costas correspondientes a un juicio de faltas e indemnización de cuatrocientas mil pesetas a favor de Rodolfo y 9.638 pesetas a favor del Instituto Nacional de la Salud, Residencia de Cáceres; se ordena la inmediata remisión por el instructor de la pieza de responsabilidad de Juan Miguel . No ha lugar a la solicitud de condena del Estado como responsable civil subsidiario.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado como expresamente se declara que el día 8 de agosto de 1981 circulaba por la carretera N- 630, alejándose de Cáceres en dirección norte, el automóvil de la Guardia Civil de Tráfico, matrícula PCG-0763-D, ocupado por el Guardia Civil Juan Miguel , de 31 años de edad, sin antecedentes penales y por otro Guardia Civil, jefe de pareja que conducía el vehículo, cuando sobre la 1 hora recibieron por radioteléfono desde su central de Cáceres la noticia de que por la misma carretera en dirección contraria circulaba la furgoneta Citroen, matrícula E-....-W , que había sido sustraída en Plasencia, por lo que extremaron la vigilancia y a la altura del kilómetro 185 observaron el tránsito de la furgoneta invirtiendo su sentido de marcha e iniciando su seguimiento hasta que á la altura de las curvas del Tajo, sobre el kilómetro 192, alcanzaron a la furgoneta a la que siguieron mientras comprobaban por radio la identidad de la misma con la sustraída, al llegar al inicio de la autovía que da acceso a Cáceres pusieron en marcha el dispositivo luminoso que identifica su vehículo como policial; sobre la 1,30 horas la furgoneta conducida por Rodolfo , que la había sustraído en Plasencia y se había apercibido de que le seguía un automóvil del Parque de la Guardia Civil, se detuvo sobre la calzada en el carril derecho, a la altura del kilómetro 211 para que bajara un pasajero que había recogido en una gasolinera, por lo que detrás de él se detuvo el vehículo policial del que bajó Juan Miguel , uniformado, portando manguitos de material reflectante y esgrimiendo su pistola reglamentaria del calibre 9 mm parabellum, sin bala en la recámara; se dirigió al costado delantero derecho de la furgoneta a la altura de su faro derecho, donde dio la voz de "alto a la Guardia Civil»; al apercibirse Rodolfo de dicha orden, aprovechando que el motor de su vehículo seguía funcionando engranó la primera marcha y arrancó bruscamente con la intención de huir, arrollando al Guardia Civil; el cual apercibiéndose de las intenciones del conductor dio un salto hacia atrás en dirección a la cuneta mientras introducía una bala en la recámara de su pistola y efectuó tres disparos, desequilibrado por el salto, en dirección a la rueda trasera derecha de la furgoneta, para detenerla, impactando las balas en la parte trasera derecha a una altura algo superior a la de la rueda y dos de ellas tras atravesar la chapa metálica hirieron al conductor; Rodolfo de 16 años de edad, condenado en sentencia de 15 de marzo de 1983 por la sustracción él día 3 de agosto de 1982 por la sustracción de la furgoneta que conducía al ocurrir los hechos, y que carece de permiso de conducir, el cual sufrió heridas que curaron tras 130 días de cuidados médicos é incapacidad laboral con la secuela de afectación neurológica del nervio ciático pofoliteo externo, que no le impide deambular, con pérdida de un 80° 7o de la función de la pierna ni tampoco ejercer la profesión de progamador de ordeñadores, para la que ha realizado los cursos pertinentes; tras recibir los disparos la furgoneta anduvo varios metros y se detuvo, recabando inmediato auxilio médico los Guardias Civiles tras apercibirse de las heridas que sufría Rodolfo , las cuáles dieron lugar al gasto de 9.638 pesetas, por la Residencia de Cáceres, del Instituto Nacional de la Salud.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y arremetidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Violación del apartado tercero del artículo 586 en relación con el artículo 420 número tercero, preceptos ambos del Código Penal. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo: Infracción por inobservancia del artículo octavo, apartado 11 del Código Penal . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero: Infracción por inobservancia de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo octavo del Código Penal. Se ampara este motivo en el número 1

  4. Instruido el Ministerio Fiscal. Quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día cuatro del presente mes con asistencia del excelentísimo señor Abogado del Estado en representación de Juan Miguel que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los elementos integrantes de la imprudencia punible, según reiteradamente ha venido declarando esta sala, están integrados: A) Por la realización de una acción con el resultado lesivo en un bien proteger do por el ordenamiento penal; B) Por la concurrencia de una culpabilidad en la que el evento no se aprecia como querido ni aceptado y si como susceptible de realizarse o estar dotado del carácter de previsibilidad; y

    1. Por la apreciación de una antijuridicidad de acuerdo con la normativa general de carácter socio-cultural que regula la normal convivencia del grupo social, o con disposiciones específicas de la actividad a quepertenece la conducta que se enjuicia y de las que se derivan los deberes cuyos incumplimientos originan la omisión o falta de diligencia susceptible de ser graduada y ocasionar con ello las diferentes clases de imprudencia punible, destacando de ellas con sus trazos característicos, la temeraria, máxima expresión de los delitos culposos, en la que incurre cuando se infringen deberes de cuidado muy elementales y la simple cuando los deberes infringidos son de rango menor, pudiendo ser ésta cualificada por la infracción de reglamentos, llegando a estas matizaciones del grado de culpa en cada caso concreto con una valoración adecuada tanto del grado de inobservancia del deber objetivo de cuidado como del deber subjetivo de falta de previsión en el agente de lo que era previsible y en consecuencia evitable.

  2. Que de la relación circunstanciada de los hechos declarados probados no se desprende acción alguna a título de culpa en el procesado, pues encontrándose de servicio y habiendo recibido órdenes superiores de persecución de la furgoneta robada y la detención del autor del hecho, cumplió los deberes que le impone su condición de agente de la autoridad y las órdenes recibidas de sus superiores y procedió a la persecución, primero, de la furgoneta sustraída y cuando ésta paró, a su ocupación y detención del autor de la sustracción, ello poniéndose delante de la tan citada furgoneta, vistiendo el uniforme reglamentario del cuerpo, dándole el alto y empuñando la pistola, la cual no estaba cargada, y tan sólo cuando el conductor del vehículo, desobedeciendo la orden de alto, lo arranca y pone en marcha, y arremetiendo contra el procesado, éste, en cumplimiento de su deber procura impedir la fuga disparando a las ruedas traseras derecha del vehículo, que ya se encontraba en movimiento, si bien dos de los disparos tras atravesar la chapa metálica hirieron al conductor, causante por su conducta desobediente a los mandatos de los guardias de esa situación, por lo que no hay quebrantamiento por el procesado del deber objetivo de cuidad, y cuando dispara tenía que haber recuperado el equilibrio, pues hasta que no lo hubiere recuperado no podía montar el arma, que como se dice en el factum estaba sin bala en la recámara, con lo que no se puede tachar de imprudente, ni siquiera de levemente imprudente la conducta del procesado que procedió con toda diligencia y en el cumplimiento de su deber, por ello procede estimar el motivo primero del recurso en el que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba la infracción del número tercero del artículo 586 del Código Penal , lo que obliga, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos segundo y tercero del recurso, aunque en realidad lo han sido conjuntamente con el primero, a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el excelentísimo señor Abogado del Estado en representación del procesado Juan Miguel , estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Juan Miguel , por falta de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Martín Jesús Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez.-Rubricado.

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