STSJ Cantabria 21/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1150
Número de Recurso957/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00021/2010

Recurso núm.957/2009

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciocho de Enero de dos mil diez

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Evaristo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres, de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Evaristo, sobre Invalidez, siendo demandados El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 3-1-1944 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    La base reguladora asciende a 527,75 euros, siendo la fecha de efectos el 10-1-2009. 2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 29-9-1993 en base a este cuadro: fractura de colles en muñeca derecha con algo de distrofia.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-12-08 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 11-12-08 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 9-1-09.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 19-2-09, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 10-3-09.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    .artrosis acromioclavicular derecha.

    .bursitis subacromio - subdeltoidea y tendinopatía del

    supraespinoso derecho .

    .fractura de colles por accidente en 1993, distrofia. .fractura de hueso semilunar y piramidal de muñeca

    izquierda.

    .apnea del sueño.

    .hipertensión.

    .diabetes.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    .dolor a la palpación en pie izquierdo.

    .limitación de movilidad del 50 % en hombro derecho. .limitación de movilidad dolorosa en muñeca derecha.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se solicitan de los hechos probados no pueden ser acogidas por las siguientes razones. En primer lugar se basan en informe privado, del doctor Quintanal, que no ha sido acogido por el Magistrado de instancia en el libre ejercicio de la valoración probatoria.

Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.

  1. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la LPL.

    De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18-10 (RTC 1993, 294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

    La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos" (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 [AS 1995, 2994]).

  2. Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.

  3. En el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).

    Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873]) y éste no sería el caso.

    En cualquier caso, respecto a la imposibilidad de levantar los brazos por encima de los hombros o la necesidad de utilizar una máquina ventilador para dormir a causa de la severidad y gravedad de la apnea, se trata de datos que, en valoración conjunta o individualizada, no supondrían tampoco la incapacidad absoluta pretendida, como a continuación se explicará. Puede entonces obviarse a tenor de elementales...

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