STSJ Cantabria 1139/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1690
Número de Recurso1015/2006
Número de Resolución1139/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a cinco de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jose Daniel (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 29-06-50, se encuentra afiliado en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Encargado de mantenimiento.

  2. - Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 16-01-06, donde reconociendo las secuelas " AC X FA permanente rápida en torno a 120 LPM, dados los niveles de descoagulación no decide no practicar nueva cardioversión por peligro en emboligeno, evolución mala al no responder a los distintos tratamientos practicados", se le reconoció la situación de invalidez permanente total cualificada para la profesión habitual de Encargado de mantenimiento.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 2-03-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de oficial de mantenimiento, habiendo sido correctamente valoradas.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son: FIBRILACIÓN AURICULAR SIN INSUFICIENCIA CARDIACA HIPERTENSIÓN SÍNDROME DE APNEA NOCTURNA HEPATOPATÍA ENÓLICA.

  5. - La base reguladora para la invalidez permanente absoluta sería de 894,68 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 13-1-06 (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que la constancia de las dolencias tal como se propone en el texto alternativo no justifica tampoco el reconocimiento pretendido de una incapacidad absoluta. Puede obviarse entonces y conforme a un criterio obvio de economía procesal.

SEGUNDO

La alegada vulneración de derecho no puede prosperar. Se afirma la infracción del artículo 137.45 de la ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce el grado de invalidez postulado, una incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, ha de ser confirmada puesto que la fibrilación auricular, siquiera de carácter permanente y con mal control de la frecuencia, no supone una insuficiencia cardíaca ni se acredita una disnea en reposo o a mínimos esfuerzos, como viene exigiendo esta Sala para el reconocimiento pretendido cuando se trata de dolencias cardíacas. La sensación de mareos incide en aquellas profesiones en las que, la aparición de una de estas sensaciones, ponga en peligro la vida del trabajador o de terceros, pero que no son todas las posibles en el mercado de trabajo. No se acredita una trascendencia importante de la hepatopatía enólica.

Y en lo que se refiere al Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño, como han expresado la Sala de Cantabria y otros tribunales, el síndrome supone limitaciones para tareas de riesgo, ya que tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquel "por completo" para "toda profesión u oficio, pues puede desempeñar trabajos livianos y sencillos en los que el riesgo derivado de la somnolencia no implique peligro propio o ajeno (STSJ Cantabria 4-7-2005. JUR 178402, 31-3-2004. JUR 2004\137471, 8-9-1.997 (Rec. 776/96) sentencia de 13-12-1993 (R° 870/93) y 20 de febrero de 1998 (R° 1630/96), 17-11-1998 (Rº 773/1998 ) en supuestos muy semejantes en los que la apnea precisaba incluso de oxigenoterapia. También STSJ de la Comunidad Valenciana de de 24-1-2006. JUR 2006\135268) y de 10-2-2005. JUR 2005\109835, 2-2- 2002 JUR 2002\268713, de 27-3-2001, JUR 2001\221892 del TSJ Andalucía, Málaga, de 20-1- 2005. JUR 2005\146384), de TSJ Asturias núm. 30-1-2004. JUR 2004\71168), STSJ Cataluña núm. 781/2001 de 25-1-2001. JUR 2001\100987 o de STSJ Castilla y León, Valladolid, de 11-12-2000 JUR 2001\79132. En este sentido, tal como se expone en el supuesto resuelto por la STSJ País Vasco núm. 2016/2004 de 19-10, JUR 2005\17821, la situación de hipersomnia diurna, y que no queda paliada por el tratamiento con CPAP se pone en relación con la profesión habitual de oficial Metalúrgico, eminentemente manual, con manejo de material pesado y de máquinas y equipos con riesgo genérico de golpes, caídas, cortes, proyección de fragmentos, atropamientos y exposición a temperaturas elevadas y contaminantes. El exceso patológico de sueño que presentaba tal demandante, que no está debidamente controlado con el tratamiento aplicado, hace que la ejecución de su profesión habitual generara riesgos vitales para su propia persona y para las personas de su entorno laboral que resultan incompatibles con el correcto desarrollo, necesario y exigible, de las tareas que le son propias, de ahí que debía estimarse...

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