SAP Pontevedra 196/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha27 Marzo 2008
Número de resolución196/2008

SENTENCIA Nº 196

En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de marzo del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm.

528/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo apelante lademandante Dña. Araceli , no personada en esta alzada, y apelada la demandada Dña. Lina , no

personada en esta alzada, sobre acción de extinción de servidumbre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de Dª Araceli , contra Dª Lina , y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 9 de enero de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito presentado el 12 de febrero de 2008, se opuso al recurso e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el mismo y manteniendo en su integridad la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente, tras lo cual con fecha 4 de marzo de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, turnándose las actuaciones a la Sección primera, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Araceli , en su condición de propietaria de una finca denominada " DIRECCION001 ", sita en la parroquia de Areas (término municipal de Ponteareas) y que se describe como "casa de planta baja y alta, con terreno unido a labradío e inculto, formando todo una sola finca, que en su conjunto linda al Norte: Lina ; Sur: Carlos Daniel ; Este: Fátima ; y Oeste: Marcos y Lina . Superficie total, fondo y salidos 505 metros cuadrados, de los cuales 70 corresponden a la referida casa", acción de extinción de la servidumbre de paso que, procedente de una pista asfaltada existente al Este, discurre a lo largo del linde Sur de la finca hasta desembocar en el predio ubicado al Oeste y que pertenece a la demandada Dña. Lina .

La actora justifica su pretensión en que, de conformidad con el art. 568 CC , el paso que en su día se constituyó a favor del predio de la demandada debido a su situación de enclavamiento ha dejado de ser necesario al limitar dicha finca con camino público, y más concretamente, con la carretera de San Blas (Areas), por donde tiene un acceso fácil y cómodo.

La demandada Dña. Lina invoca con carácter previo la excepción de cosa juzgada, al haberse sustanciado entre las partes un juicio verbal que se resolvió mediante un acuerdo transaccional judicialmente homologado; en cuanto al fondo del asunto, la demandada sostiene que la servidumbre cuya extinción se pretende no es forzosa, sino voluntaria por cuanto se constituyó en virtud de acuerdo transaccional que hace las veces de título, y, en todo caso, no ha desaparecido la situación de necesidad del paso, puesto que la finca sigue enclavada y sin acceso a camino público.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" descarta la excepción de cosa juzgada, al no constar sentencia firme anterior que pudiera producir tal efecto, y pasa a analizar la prueba practicada, a la luz de lacual concluye, primero, que la parte demandada no ha acreditado el carácter voluntario de la servidumbre, dado que el auto que homologó la transacción no se refiere al paso objeto del presente procedimiento sino al tramo inmediatamente anterior y que comunica con la pista asfaltada, siendo por tanto de aplicación los arts. 564 y ss. CC y, en particular, el art. 568 ; y, segundo, que la finca de la demandada se encuentra enclavada, ya que la salida al camino público afirmado por la actora lo sería a través de una tercera finca, propiedad de Dña. Antonia , sin que se haya justificado que el paso a través de esta finca sea más cómodo o menos perjudicial que el actualmente existente. Con esas premisas fácticas, la sentencia desestima la demanda al no concurrir los requisitos que el art. 568 CC exige para la extinción del derecho de servidumbre de paso.

Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, por entender que la pericial practicada evidencia, por una parte, que el camino más idóneo para acceder a la finca de la demandada es a través de la finca de Dña. Antonia , y, por otra parte, que no existe la situación de necesidad que podría justificar la existencia de la servidumbre forzosa de paso, puesto que fue la propia demandada la que, al donar a su hija Dña. Antonia la porción que linda con la carretera, provocó el enclavamiento de su finca.

SEGUNDO

Según se acaba de exponer, el debate en esta alzada se reduce a dos cuestiones: en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica (voluntaria o forzosa) de la servidumbre de paso que, partiendo de la pista asfaltada, atraviesa en sentido Este-Oeste y por este orden las fincas de D. Carlos Daniel primero y de la demandante después, y desemboca finalmente en la finca de la demandada Dña. Lina , que limita con la parcela de la actora por los vientos Norte y Oeste de esta última; y, en segundo lugar, cuáles son las consecuencias jurídicas de esa naturaleza en orden a la posible extinción de la servidumbre por aplicación del art. 568 CC .

No se discute la realidad de la servidumbre, cuya existencia se desprende del auto que homologó el acuerdo transaccional alcanzado en el juicio verbal nº 57/78 del Juzgado de Distrito de Ponteareas y es expresamente reconocida por la demandante en el acto de la vista.

Como es sabido y ya se declaró en sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1998 (pte. Sr. Carrera Ibarzabal), "del carácter de la servidumbre de integrarse como derogación del derecho común de propiedad, deviene el principio de que no puede existir servidumbre sin utilidad o simplemente por razones de conveniencia o de comodidad".

En efecto, aunque no es fácil dar un concepto del derecho real de servidumbre, por la amplitud de tipos existentes y por la confusión del legislador de alguna servidumbre con un verdadero límite de la propiedad, lo cierto es que su propia consideración como derecho real limitado (en contraposición al pleno, que es el de propiedad), limitativo (de la propiedad) o en cosa ajena (del propietario) y perteneciente al subgrupo de derechos de aprovechamiento, goce o disfrute, nos ofrece la esencia del derecho de servidumbre: se trata de un poder parcial que el titular tiene sobre una cosa inmueble ajena.

Este poder parcial se configura, desde el punto de vista pasivo, como un gravamen que pesa sobre un predio, como limitación a la propiedad del mismo, mientras que, desde el punto de vista activo, supone una utilidad, beneficio o ventaja a favor de una persona o del propietario de otro predio. El art. 530 CC plasma ambas perspectivas, aunque con especial hincapié en el aspecto pasivo, al decir: "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño" (servidumbre predial); y el art. 531 CC incide también en la idea de utilidad al señalar: "También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada" (servidumbre personal).

La idea de "utilidad", "provecho" o "interés" es, pues, base y condición de toda servidumbre, puesto que si dicha figura entraña un poder parcial sobre cosa ajena que limita el derecho de propiedad que corresponde a su propietario, esa limitación sólo se justifica en la medida en que proporcione al titular de la servidumbre un correlativo beneficio o ganancia, cualquiera que ésta fuera, incluida la mayor comodidad o desahogo de su titular, siempre que sea objetivamente comprobable.

En consecuencia, la existencia de ese "provecho" o "interés" objetivo es presupuesto para la constitución de la servidumbre y, al propio tiempo, de su persistencia, toda vez que, desaparecida o perdida la utilidad de la servidumbre, la limitación que supone este derecho real en el dominio carece de justificación y debe ceder, temporal o definitivamente.

En este sentido, declara la SAP Salamanca 13 de enero de 2003 gráficamente: "El Código Civil, aúnsin recoger expresamente el concepto de utilidad claramente lo contempla en el artículo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesta sobre un inmueble "en beneficio de otro" perteneciente a...

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