SAP Alicante 44/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:96
Número de Recurso642/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000642/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Autos de Juicio Verbal - 000574/2013

SENTENCIA Nº44/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a cinco de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 000574/2013, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Pedro Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA TERESA HUNGARO FAVIERI y dirigida por el Letrado Sr/a. GREGORIO GARCIA BRAVO GARCIA, y como apelada Luz, representada por el Procurador Sr/a. FEDERICO GRAU GALVEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. EVA SOLIVELLA MONERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" 1o.-Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por Da. Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Grau Galvez, contra D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Da. Erundina Torregrosa Grima; y debo declarar y declaro, que la finca registral no NUM000 del Registro de la Propiedad de Almoradi, titularidad del demandado D. Pedro Jesús, esta gravada con un derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca registral no NUM001 del Registro de la Propiedad de Almoradi, titularidad de Da. Luz

, en los terminos establecidos en el titulo de su constitucion, escritura de 29 de abril de 2011, otorgada ante el Notario D. Luis Lorenzo Serra, por el anterior propietario unico de ambas fincas, conforme al cual: "El predio dominante tendra derecho de paso a traves del predio sirviente para acceder, por el sitio de costumbre, a la toma de agua para riego del citado predio dominante, por medio de motor, de la arqueta para la toma de agua existente en el predio sirviente. La servidumbre sera permanente, y se ejercitara a traves de un camino, que arrancando desde el denominado "Vereda del Monino", situado en el lindero Sur de ambos predios, discurrira junto al lindero Este del predio sirviente, hasta llegar al lindero Norte de ambos predios. Dicho camino de servidumbre tendra la longitud aproximada de sesenta metros, y una anchura aproximada de siete metros, y finalizara junto al llegar hasta el citado lindero Norte de ambos predios, en un ensanche, con una superficie aproximada de trecientos metros cuadrados, con destino a zona de acceso, maniobra y aparcamiento de vehiculos, sobre cuyo uso tambien tendra derecho el predio dominante. Asimismo, el predio dominante tendra derecho a abrir una puerta, con una anchura maxima de cuatro metros, para acceder, personas y vehiculos desde dicho predio dominante a la citada zona de maniobra y aparcamiento. Las obras necesarias para el uso y conservacion de la servidumbre seran de cargo del predio dominante"; y debo condenar y condeno, al demandado, D. Pedro Jesús, a estar y pasar por dicha declaracion retirando el vallado por el colocado de cerramiento de la arqueta para toma del riego y permitiendo la efectiva ejecucion por Da. Luz y personal auxiliar de albanileria y ferralla que para la acometida de las obras la misma designe, como titular del predio dominante, de las obras necesarias para el efectivo ejercicio de la servidumbre en los terminos establecidos en su titulo constitutivo.

2o.- Debo desestimar y desestimo, la demanda reconvencional instada por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Da. Erundina Torregrosa Grima, y debo absolver y absuelvo, a Da. Luz

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Grau Galvez, de cuantas pretensiones se deducen en su contra;

3o.- Debo condenar y condeno, al demandado D. Pedro Jesús, al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Pedro Jesús en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000642/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/02/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción confesoria de servidumbre de paso interpuesta con la demanda y desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso y subsidiariamente, la acción de modificación de la extensión y modo de ejercicio de la misma, instada a través de reconvención, se alza el demandado- reconviniente solicitando su revocación, alegando error en la tacha del perito autor del informe pericial de la demanda reconvencional, error en la fijación del objeto de la litis y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta...

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