SAP Salamanca 6/2003, 13 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2003
Número de resolución6/2003

SENTENCIA NUMERO 6/03

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a trece de Enero de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal núm. 246/02, del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Sala núm. 653/02, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes: D. Millán y Dª. Lorenza , representados por la Procuradora Dª. Ana Martín Matas, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; y como demandados-apelados: D. Braulio Y Dª. María Angeles representados por la Procuradora Dª. María Jesús Navarro Estevez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Teresa Pérez de Paz, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día dos de Octubre de dos mil dos, por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimada la demanda presentada por D. Millán y Dª. Lorenza , representados por la Procuradora Dª. Ana Martín Matas, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a D. Braulio y Dª. María Angeles , representados por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Navarro Estevez, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a la recurrente en las costas procesales.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de Enero de dos mil tres, pasando las autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal de los demandantes Don Millán y Doña Lorenza la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino con fecha dos de octubre del pasado año, que desestimó la demanda por ellos promovida contra los demandados Don Braulio y Doña María Angeles , interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de tal demanda, se declare extinguida la servidumbre de paso que en la misma se refiere.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se denuncia por los recurrentes ta incongruencia de la sentencia de instancia y consiguiente vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamienta Civil, por cuanto en la misma se había omitido todo pronunciamiento acerca de la acción negatoria de la servidumbre de paso que ejercitaba con fundamento en tratarse la misma de una servidumbre personal, establecida exclusivamente a favor de unas personas concretas y para un fin determinado, no existiendo ya ni las unas ni el otro.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 218. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosas que hayan sido objeto del debate.

Pero la doctrina jurisprudencial ha declarado que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el Litigio (SSTS. de 3 de febrero de 1.996 y de 13 de mayo de 1.997); asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (STS. de 16 de febrero de 1.996); declarando la STS. de 4 de marzo de 1.981 que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones combatidas en el pleito, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace constar condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya lo haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculos de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente las de las demás a la misma subordinadas.

Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 de junio de 1.997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatario.

En el presente caso por los demandantes en su demanda se pretendía, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, que se declarara la extinción de la servidumbre de pasa constituida sobre la finca de su propiedad sobre la base de un doble fundamenta, como era, de un lado, tratarse de una servidumbre constituida a favor de personas concretas y para un fin determinado, que ha habían desaparecido, y, de otro, la inutilidad de la misma al disponer la finca de los demandados de salida propia a camino público, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Por su parte, la sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, por una parte, con pleno acierto y según reiterada doctrina jurisprudencial que, al tratarse de una servidumbre de paso constituida voluntariamente, y no impuesta legalmente, no era de aplicación en orden a su extinción lo dispuesto en el artículo 568 del Código...

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