SAP Las Palmas 249/2018, 30 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución249/2018

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000276/2015

NIG: 3501642120110000757

Resolución:Sentencia 000249/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000095/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Camino ; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Demandante: Arsenio ; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Demandante: Casilda ; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelado: Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ; Abogado: Jose Antonio Berdion Seco; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Apelante: Bernabe ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelante: Diana

Apelante: Elena

Apelante: Elisenda

Apelante: Celso

Apelante: Encarnacion

Apelante: Cirilo

Apelante: Conrado

Apelante: Cornelio

Apelante: Bartolomé

Apelante: Fátima . .

Apelante: Donato

Apelante: Filomena

Apelante: Eleuterio

Apelante: Gabriela ; Abogado: Jose Ramon Babio Larios; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 276/2015, los autos de juicio ordinario nº 95/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Don Fernando M. Rodríguez Ruano en nombre y representación de Don Bernabe y Doña Diana, Doña Camino, Doña Elena, Doña Elisenda

, Don Celso, Don Donato, Don Eleuterio y Doña Encarnacion,Doña Cirilo, Doña Filomena y Don Conrado,Don Cornelio,Don Bartolomé y Doña Fátima y Don Arsenio y, por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Rivero Herrera en nombre y representación de Doña Gabriela contra Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 debo absolver a ésta de los pedimentos contra la misma formulados sin hacer expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de los demandantes.

La representación procesal de la demandada formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Con fundamento en los artículos 530, 531, 536, 537 del Código Civil se ejercita por la parte actora -dueños de respectivos inmuebles en la CALLE000 -a una acción confesoria de servidumbre de paso frente a la demandada alegando que el mismo se ha usado durante más de 30 años y que además el 1 de Julio del 2012 la promotora Guayalucky Internacional, S.L. otorgó escritura pública de reconocimiento del paso a favor de los vecinos de la CALLE000,tratándose de una servidumbre legal y no habiendo transcurrido el plazo de 20 años para su extinción.

Se alegaba que para acceder a la CALLE000 los actores tienen que bajar una escalinatas de grandes dimensiones, varios tramos y elevada pendiente, lo que les impide acceder con sus vehículos a la puerta de sus casas, estando totalmente incomunicados no solo por comodidad sino para caso de urgencias o emergencias médicas o catastróficas y ello pese a que desde hace más de 30 años dicha calle tuvo salida a la CALLE001 hasta el año 1998 en que la promotora Guayalucky inició las obras de desmonte de la zona que se usaba como servidumbre permitiendo durante la ejecución el paso de personas y vehículos por una carretera de tierra que discurría en toda la longitud de un muro de contención posteriormente construido y que divide la zona en dos tramos, quedando las viviendas de la CALLE000 a una cota inferior y totalmente aisladas.

Igualmente señalaba que en el año 2002 Guayalucky concluyó las obras de la Urbanización demandada y el paso quedó temporalmente interrumpido atendida la diferencia de cota inicialmente existente entre la CALLE000 y Severino,sin embargo aquélla otorgó escritura aclaratoria de la de obra nueva de 1 de Julio del 2002 constituyendo una servidumbre de paso para vehículos y personas de ciento diez metros de largo y cuatro metros y medio de ancho a favor de los propietarios de los inmuebles de la CALLE000 prohibiéndose terminantemente el estacionamiento de vehículos en dicha calle.

Añadía que en Febrero del 2003 la demandada instaló en la intersección de las CALLE000 y Severino una cadena que impidió la entrada a cualquier persona y vehículo y un cartel que dice "privado" y meses después el Ayuntamiento ante la diferencia de cotas hizo una rampa de obra uniendo ambos viales, tras lo que la demandada otorgó escritura pública de extinción de servidumbre por no ser la misma susceptible de aprovechamiento y en el mes de Octubre del 2003 la demandada ha instaló una viga de hormigón sobre todo el ancho de la carretera y una valla que impide el acceso de personas y vehículos, tras lo que se interpuso demanda de acción confesoria de la servidumbre por la Asociación de Vecinos Don Zoilo que prosperó, si bien en la segunda instancia fue desestimada por falta de legitimación activa de la asociación vecinal, habiendo emitido informe el Ayuntamiento señalando que no tiene la propiedad del paso si bien la servidumbre o cesión se constituyó a favor de una Comunidad de personas, figurando en el planeamiento como vial público, que posteriormente será expropiado por el Ayuntamiento a la Comunidad.

1.2. Por la Comunidad demandada se contestó a la demanda alegando que Guayalucky era dueña de la parcela NUM000 del Plan Parcial del Barranquillo de Don Zoilo mediante compraventas al propio Ayuntamiento por escritura pública de 22 de Julio de 1997 en la que no hubo reserva de utilidad pública alguna, construyendo en el año 1998 la urbanización conforme a licencia de obras de 30 de Enero de 1998 y otorgando escritura de declaración de obra nueva en la que la finca carecía de afección alguna, tras lo que los integrantes de la Comunidad celebraron contratos privados de compraventa libres de cargas y gravámenes.

Añade que las viviendas de la CALLE000 nacieron bajo la ilegalidad urbanística, siendo autoconstrucciones no regladas con acceso a la vía pública a través de las CALLE002 y DIRECCION000, negando la existencia del acceso a la CALLE001 desde la CALLE000 en octubre de 1998 pues el terreno era impracticable, al tratarse de una ladera de barranco con gran pendiente sin ninguna vía de acceso para personas y vehículos y así lo aprecia el Notario en el acta de 5 de Octubre de 1998, aludiendo a la total inexistencia de viales, salvo la vía de tierra hecha por la constructora para el paso de maquinaria hasta el punto donde hacia los trabajos de construcción del muro de contención, habiendo tolerado los demandantes durante los 4 años que duraron las obras que la promotora les privara de su acceso, pues las obras concluyeron en Junio del 2002 y algunos comuneros entraron a vivir en dicha fecha consumándose las ventas con la entrega de las llaves y reflejándose en la memoria de calidades y publicidad efectuada que la calle era privada, lo que otorgaba a las viviendas tranquilidad e intimidad, compensando su alejamiento del centro de la ciudad a la vista de su elevado precio (más de 240.000 euros) y constituyéndose la servidumbre en la escritura aclaratoria sin conocimiento ni consentimiento de los titulares de las viviendas de la urbanización. Y es que en varias escrituras se omite la alusión a la servidumbre (en 4 escrituras) y en otras se menciona en contradicción con la venta libre de cargas y gravámenes (en 10 escrituras) y adjuntándose notas registrales que no aludían a dicha servidumbre (en 5 escrituras), siendo de aplicación lo previsto en el art. 597 del Código Civil y en el art. 13 de la Ley Hipotecaria al ser preciso el concierto de voluntades de forma inequívoca, pues en caso de duda opera la libertad del fundo, como tiene declarada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se decía que la calle no cumpliría la legalidad pues las puertas de las casas darían directamente a la vía pública, careciendo de aceras, peligrando su estructura al encontrarse a cota inferior y precisarían de vado los garajes, sin que la calle tenga los elementos estructurales suficientes para soportar el peso y desgaste propio de una vía para el acceso rodado en doble dirección, depreciando además el valor de los inmuebles.

La demandada no negaba la colocación de una cadena -provisional a la instalación de una barrera prevista en el proyecto - y un cartel de privado en Octubre del 2003, así como de una valla al final de la calle privada ejecutada conforme a proyecto, existiendo siempre una altura...

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