ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:608A
Número de Recurso5231/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5231/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5231/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Luis Verbo Palomino, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D.ª Cristina, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D.ª Lucía Pilar Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Íñigo, D. Jaime, D. Jesús y D. Jorge se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por las partes recurridas personadas también se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 564 CC, sobre las servidumbres forzosas y su constitución, ya que la sentencia recurrida declara la existencia de una servidumbre de carácter voluntario, al reconocer la validez de la escritura de 1 de julio de 2002 por la que el promotor mediante escritura reconoce una servidumbre en favor del predio de los apelantes. En el desarrollo discrepa de la calificación de la servidumbre pues considera que lo único que se podría haber solicitado es una servidumbre de carácter legal o forzosa. Para justificar el interés casacional se apoya en las SSTS n.º 832/2011 de 17 de noviembre de 2011, 278/2001 de 23 de marzo de 2001 y 390/2014 de 11 de julio de 2014. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 568 CC sobre extinción de las servidumbres forzosas y ello en tanto en cuanto la sentencia recurrida declara nula la escritura de extinción de servidumbre de paso otorgada el 31 de marzo de 2003 por no concurrir causa de extinción de la misma. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS n.º 832/2911 de 17 de noviembre de 2011, 19 de julio de 2002 23 de marzo de 2001. En el desarrollo parte de que siendo una servidumbre forzosa y desaparecida la necesidad, carece de justificación mantener la servidumbre, por lo que se puede exigir su extinción como se hizo. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 597.1.2 CC relativo al consentimiento unánime de todos los propietarios para constituir una servidumbre, ya que en el presente caso la sentencia recurrida da por válida la servidumbre realizada a través de la escritura de 1 de julio de 2002 por el promotor de la urbanización sin que este contara con el permiso del resto de compradores de las citadas viviendas para imponer dicho gravamen. En el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión de si el contrato privado de compraventa confiere al comprador el derecho a concurrir al otorgamiento de la escritura de constitución o, en su caso, de modificación de la propiedad horizontal. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida al declarar la validez de la escritura pública de fecha 1 de julio de 2002, en virtud de la cual Guaylucky aclaraba la escritura de obra nueva constituyendo una servidumbre de paso después de haber vendido algunos pisos vulnera la jurisprudencia contenida en SSTS n.º 649/2009 de 23 de octubre de 2009, 786/2009 de 11 de diciembre de 2009. En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la falta de identificación en las litis sobre derechos reales de servidumbre, donde se deben identificar perfectamente las fincas, tanto las dominantes como las sirvientes. En el desarrollo discrepa de la consideración como válida de la escritura de 1 de julio de 2002 ya que el demandante no ha acreditado y determinado los lindes exactos de los predios sirvientes y dominantes como exige las SSTS de 26 de junio de 2006, 11 de julio de 1994, 20 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2000, por lo que no puede declararse un derecho de servidumbre sin la identificación precisa y clara de lo que se reclama.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por incurrir en petición de principio y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC), falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi. Además los motivos cuarto y quinto incurren en casa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por omitir la cita precisa de la norma jurídica sustantiva en que ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC, y esa individualización de la infracción normativa ha de realizarse por la parte recurrente en el encabezamiento de cada motivo, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Como ha reiterado esta sala la cita e identificación precisa de la norma infringida constituye "el requisito básico y primigenio de todo recurso" por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ).

Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Así se indica expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre que dice: "[...] Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]"

Así, la comunidad recurrente en los motivos primero a tercero de su recurso parte de la naturaleza legal o forzosa de la servidumbre de paso, dada la situación de necesidad que entonces existía, sin perjuicio de que en un momento posterior esa situación de necesidad desapareciera y careciendo de justificación, quedara extinguida por escritura de 31 de marzo de 2003. Precisa que en el presente caso, no puede imponerse y dar por válida una servidumbre por reconocimiento del promotor de la urbanización, cuando ya no era dueño único de la finca y no contaba con el permiso del resto de compradores de las viviendas.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada concluye que la servidumbre de paso se constituyó en virtud de escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente realizado en escritura otorgada por la entonces propietario promotora Guaylucky el 1 de julio de 2002, que aclaraba la escritura de obra nueva anterior y que la misma es plenamente válida ya que no es un hecho controvertido que todos los contratos de compraventas de viviendas otorgados por la promotora eran privados y en ellos esta se reservaba el dominio de las fincas hasta la suscripción de las correspondientes escrituras públicas y pago total del precio, negando que la entrega de llaves a algunos propietarios de la comunidad demandada tenga finalidad traslativa del dominio no solo por la reserva de dominio a favor de la promotora que figuraba en los contratos sino porque en las escrituras públicas de compraventa se identifica a la promotora como propietaria y se indica que con el otorgamiento de la misma se entra en posesión de la finca. Añade, partiendo de que la servidumbre constituida es voluntaria y que no es preciso el requisito de necesidad sino que basta el de mera utilidad para el predio dominante para su constitución, en el presente caso, no basta que la servidumbre devenga inútil para su extinción automática, siendo esta la razón por la que declara que la escritura de extinción de la servidumbre de paso otorgada el 31 de marzo de 2003 es nula pues la existencia de un desnivel que impide el ejercicio de la servidumbre de paso solo es motivo de sus suspensión, no de su extinción. .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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