SAP Pontevedra 208/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2009:1283
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA: 00208/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 208/2009

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0291/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 115/09) en el que son partes como apelantes D.- Cirilo , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández y DÑA.- Virginia , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Blanco Mosquera en nombre y representación de D. Cirilo y debo condenar y condeno a DÑA. Virginia a reponer la situación de la vía de acceso denominada Servidumbre 1, al estado en que se encontraba antes de las obras de ensanchamiento y pavimentación de la misma, retirando todos los materiales y a realizar las obras necesarias al efecto.

Absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Cirilo y DÑA.- Virginia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de marzo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes contendientes, insistiéndose por la actora en la extinción de las dos servidumbres que soporta su finca como predio sirviente por el Oeste

(W) y Sur (S), que denomina Servidumbres Nº 1 y 2 respectivamente, en razón de su falta de utilidad o inecesariedad al tener la posibilidad de realizar con escaso coste un acceso directo a camino público por el Norte de su finca, sustentando tal alegado en la falta del requisito conceptual del beneficio o utilidad que establece el Art. 530 CC para el predio dominical, citando sentencia de la Secc. 5ª Ilma. Aud. Provincial de Pontevedra de 7-I-03 y de la AP Las Palmas de 14-I-2000 ; o, subsidiariamente, la extinción de la Servidumbre Nº 2 por el Sur al entender suficiente la Nº 1 (W) y considerarse menos onerosa o gravosa para el predio dominante no reputándole una utilidad reconocida. Por su parte, la demandada recurre contra la decisión de la sentencia de entender acreditada una agravación injustificada e irregular de la Servidumbre Nº 1 (W), con su asfaltado y ancheado, considerando que concurre aquí infracción de las normas jurídicas y Jurisprudencia basada en los Arts. 27.1 (hoy 90) de la Compilación de Derecho Civil de Galicia y A. 566 CC, frente a lo que se deduce al consiguiente escrito de oposición por la parte actora.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por el demandante, Sr. Cirilo , mediante el que se persigue la extinción de ambas Servidumbres o, subsidiariamente, de la Nº 2 (S), ha de decirse que no puede obviar dicha parte, y de hecho tampoco se cuestiona en su recurso, la naturaleza voluntaria de las Servidumbres que intenta extinguir, declarada en la Sentencia (Fundamento 3º al f. 247 pfo. 4º); es mas, la impugnación que se desarrolla en razón de lo consignado en aquella respecto a la falta de los presupuestos del Art. 568 CC , olvida o prescinde de que tales argumentos sólo se produjeron "a mayores" del principal, que partía de la naturaleza voluntaria de las servidumbres de litis, incidiéndose en relación al segundo, en realidad en apoyo del primero, en la invariabilidad de los accesos de la finca de la demandada en todo momento lo que impedía, en su caso, la aplicación del Art. 568 CC y abunda consecuentemente, ante la posibilidad anterior y actual del acceso directo hacia el camino que circunda la propiedad de la demandada por el Norte, en la voluntariedad de las otras dos Servidumbres Nº 1º (W) y 2º (S) constituidas. Explicado ello, no se hace necesaria mayor explicación para desestimar la argumentación del recurso sostenida en un inadecuado rechazo de lo prevenido en el Art. 568 CC , pues siendo éste únicamente aplicable a las servidumbres forzosas, no puede contemplarse en las establecidas de modo voluntario como aquí resulta.

TERCERO

Establecido lo anterior, ha de reseñarse que tampoco se olvida por la Sala la sustentación del recurso en la extinción de esas servidumbres voluntarias por falta de beneficio o utilidad para el predio dominante en base a lo prevenido como requisito conceptual de las mismas en el Art. 530 C. Civil . Es cierto que tal línea la ha adoptado alguna resolución de la Jurisprudencia menor de las Audiencias, como la que cita de Las Palmas de 14-I-00, por entenderla encajable en el Art. 546.3 C. Civil . No puede atenderse a ello toda vez que las servidumbres voluntarias, de modo muy distinto que las forzosas, se sustentan en parámetros distintos, siendo significativo al efecto lo explicado en la SAP PO Secc. 1ª de 9-III-07 en cuanto explica lo siguiente: "En este sentido, declara la SAP Salamanca 13 de enero de 2003 gráficamente: "El Código Civil, aún sin recoger expresamente el concepto de utilidad claramente lo contempla en el artículo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesta sobre un inmueble "en beneficio de otro" perteneciente a distinto dueño y, por ello, toda servidumbre puede y debe reportar una utilidad para el predio dominante al que habrá que añadir, cuando se pretenda su constitución forzosa (art. 564 ) la necesidad, y así toda servidumbre debe traducirse en una ventaja, incluso de naturaleza no económica del fundo, en su incremento en la utilización del mismo. La utilidad que la servidumbre reporta al predio dominante, como queda expuesto, puede consistir en cualquier ventaja y es un concepto claramente más amplio que la estricta necesidad alcanzando incluso, la mayor comodidad y amenidad del fundo dominante, debiendo tener en cuenta que la utilidad que la servidumbre debe proporcionar al predio dominante no puede estar basada en elementos subjetivos o extrínsecos relativos o en función de la actividad o de la exigencia meramente personal de determinado titular del predio dominante sino que es necesario referirla al fundamento objeto, real, de la utilidad misma en relación con el fundo. En este sentido la utilidad es algo objetivo o independiente del motivo o fin íntimo que ha determinado por las partes la constitución de la servidumbre y ha de concretarse en una ventaja reconducible a la situación y destino del predio" (cfr. en idéntica línea las SSAP Málaga 20 de julio de 2005 -pte. Sr. Díaz Núñez- y 1 de julio de 2004 -pte. Sra. Melero Claudio-, AP Coruña 21 de septiembre de 2004 -pte. Sr. Gómez Rey-, AP Baleares 7 deoctubre de 2003 -pte. Sra. Moragues Vidal-, AP Murcia 4 de octubre de 2003 -pte. López del Amo González-).

De esta doctrina se han hecho eco tanto la anterior Ley 4/95, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia , como la vigente Ley 2/2006, de...

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