SAP Vizcaya 218/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha30 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/020933

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0020933

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 39/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1038/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MARIEREP 2005 S.L., PROMOTORA BIZKAINA 2003 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 181982 DE 26 DE MAYO y PV PROMOTORA VIZCAINA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a / Abokatua: JON IÑAKI LAVIN SANZ, JON IÑAKI LAVIN SANZ y JON IÑAKI LAVIN SANZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. ALAMEDA000 NUM006 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS VILA ROUCO

S E N T E N C I A Nº 218/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1038/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de MARIEREP 2005 S.L., PROMOTORA BIZKAINA 2003 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 181982 DE 26 DE MAYO y PV PROMOTORA VIZCAINA S.L. apelante - demandados, representados por la Procuradora Sra. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendidos por el Letrado Sr. JON IÑAKI LAVIN SANZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA000 NUM006 DE BILBAO apelado - demandante, representada por el Procurador . ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado CARLOS VILA ROUCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 11 denoviembre de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la servidumbre de paso por parte de la planta baja y parte del piso primero de la casa número NUM007 (ahora NUM006 ) de la ALAMEDA000, que grava la finca propiedad de la actora a favor de la colindante, que constan en el registro de la propiedad nº 2, de Bilbao, ( NUM005 inscripciones de fincas NUM008 y NUM009 ), así como las demás servidumbres que sobre la finca de la demandante ( NUM009 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao) pesan a favor de la finca de la demandada (nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao) según constan en las inscripciones referidas.

En consecuencia, se ORDENA las inscripciones de las citadas extinciones, así como las CANCELACIONES de los asientos registrales a que haya lugar en virtud de esa misma extinción, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar al respecto cuantas operaciones sean precisas para obtener las correspondientes modificaciones o inscripciones registrales a favor de la demandante, así como para dejar libres y expeditos y a la plena disposición de esta última los correspondientes espacios o elementos afectados por esos extintos gravámenes o servidumbres, para lo cual LÍBRESE mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 2 de Bilbao.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4708 0000 00 1038 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representacion procesal de PROMOTORA BIZKAINA 2003 UTE LEY 18/1983 DE 26 DE MAYO, MARIEREP 2005 SL y PV PROMOTORA CIZCAINA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y peresonamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 39/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de febrero de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de las entidades PROMOTORA VIZCAINA 2003, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, MARIEREP 2005 SL Y PV PROMOTORA VIZCAINA SL (EN ADELANTE ENTIDADES PROMOTORAS), la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Comenzaba la parte apelante significando en el previo lo que a su entender si bien si hacer expresa denuncia de incongruencia, señalaba como de necesaria consideración en relación con la falta de precisión de la actora al consignar el carácter de servidumbre legal o voluntaria, para llegar a la declaración de su modo extintivo. En cuanto al motivo primero del recurso que significaba respecto a la posición sobre el carácter de las servidumbre constituidas. Señalaba que tanto la finca registral propia ( NUM008 ) como la finca registral de la Comunidad de Propietarios demandante ( NUM009 ) fueron originariamente propiedad de los Srs. Carlos Antonio una mitad indivisa y la otra mitad indivisa de los Hermanos Srs. Amadeo . Señalaba que en 1953 lo titulares primigenios de ambas fincas constituyen en el año 1953 constituyen y regularizan de forma voluntaria unas servidumbres voluntarias, dado que nos estaban forzados a ello, por tanto, insistía cuando se constituyen la propiedad del predio sirviente y del predio dominante radicaba en la misma persona y por razones de comodidad, No se contempla extinción de servidumbre por extinción de actividad y como consecuencia de la vinculación. No se puede ahora pretender, sostenía, reinterpretar la voluntad de los titulares cuando en el título constitutivo ni la vincularon, ni lo condicionaron a actividad alguna. Señalaba a continuación la descripción de la finca Urbana NUM008 denominada "Edificio cinematográfico" que señalaba su denominación en la Escritura de Obra Nueva no viene dada por la actividad sino por el edificio. Venía en argumentar que el título constitutivo no establece el derecho de paso como vinculado al uso o destino que en ese momento se desarrollaba, teniendo dicha servidumbre carácter voluntario y no forzoso. Corroboraba a su entender dicha consideración la prueba documental que reseñaba, que precisaba ya desde los años 1930 acceso a la DIRECCION003, y por otro lado hacia DIRECCION000 a través del nº 19 (servidumbre). Ante estas consideraciones señalaba es la parte actora a quien hubiera incumbido demostrar el carácter forzoso de la servidumbre. Concluia en este punto que a su entender de lo descrito en el Titulo constitutivo no se constata la existencia a favor de la ahora apelante de una servidumbre forzosa de paso, ni que el uso y ocupación estuvieran vinculadas a la actividad. En cuanto a la utilidad en su concepto de la servidumbre voluntaria, existe en la actualidad porque da paso y servicio al futuro local comercial que se construirá en el edificio residencial. En cuanto a la naturaleza jurídica de la servidumbre que como segundo motivo de apelación destacaba, significaba que frente al criterio de la sentencia recurrida, de su carácter forzoso o legal mantiene el carácter voluntario de su establecimiento. Señalaba y argumentaba la parte apelante en la inexistencia de los requisitos que conforman la determinación forzosa de la servidumbre y en el caso, a su entender la sentencia argumenta de forma defectuosa la necesidad de su constitución dado que desde un punto de vista legal no existe en el presente el concepto de finca "enclavada" que justifique la adopción de la servidumbre con carácter forzoso. Así señalaba que en el presente...

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