STSJ Galicia 2314/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2326
Número de Recurso2034/2008
Número de Resolución2314/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002034/2008 interpuesto por Claudia contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Claudia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandadas GUILBERT ESPAÑA SL, OFFICE DEPOT INTERNACIONAL LTD SUC ESP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000269/2007 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio por cuenta ajena para GUILBERT ESPAÑA S.L. desde el 22 de septiembre de 2004, ostentando la categoría profesional administrativa, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 1.287,92 Euros.-

SEGUNDO

Con fecha de 23 de agosto de 2006, la demandante fue despedida, siendo declarado nulo el despido el 24-11-06 por sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Orense y posteriormente se declaró improcedente por el TSJ de Galicia en sentencia de 11 de Mayo de 2007. En fecha de 27-6-07 se ha interpuesto recurso de casación. Lademandante fue readmitida en ejecución de sentencia, adjudicándole otra cartera distinta a la que tenía con una facturación de más de 200.000E siendo la media de las carteras de clientes de 200.000E a 280.000E. El 5-2-07 la demandante fue dada de baja por trastorno del sistema nervioso, y fue dada de alta el 31-5-07.-TERCERO.- El 18 de diciembre de dos mil seis, Esther salió del trabajo y al subir al vehículo, la demandante le insulto. Posteriormente estos hechos se repitieron el 31 de diciembre, el 3 de enero y el 30 de enero de dos mil siete, dando cuenta la Sra. Esther a la empresa mediante sucesivos correos electrónicos, cuyo contenido se da por reproducido al constar en auto, y presentando denuncia ante la Policía el 2-2-07 , aunque no se presentó en el juicio, absolviéndose a la demandante el día 14-2-07. El día 1-2-07, se notificó a la demandante que se había recibido una denuncia de la Sra. Esther relativa a insultos, por lo que se abrió expediente disciplinario y se procedió a dar audiencia a la demandante para que alegara lo que estimara oportuno, tras lo cual se procedió al despido de la demandante mediante carta que recibió el 14-3-07, cuyo contenido se da por reproducido, al constar en autos. Esther fue testigo de la empresa demandante en el anterior juicio de despido.- CUARTO.- El 30 de Enero de dos mil siete, tras sucesivos correos electrónicos, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, en el que se reprochaban mutuamente conductas sindicales, un compañero de trabajo insultó a la demandante, siendo objeto de amonestación verbal.-QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, y está afiliada al sindicato CIG desde el 23-6-06.- SEXTO.- El 17-4-07 la demandante formuló conciliación frente a la demandada sin efecto en la UMAC, presentando demanda ante el decanato el 24 de abril de dos mil siete.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda y la excepción de prescripción alegada por Claudia contra GUILBERT ESPAÑA S.L. Y OFFICE DEPOT INTERNACIONAL LTD, SUC ESP sobre Despido, debo declarar procedente el despido de 14-3-07 y absolverles de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 54 ET , en relación con los artículos 55.4 y 56, también del ET ; 105.2 LPL; y 47.1.8 y 47.2.9 CC aplicable.

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas propuestas:

(a) La primera no se admite, por cuanto supone repetir con otras palabras lo que ya se contiene tanto en el ordinal tercero como en la fundamentación jurídica (FJ Cuarto); y ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 20/05/08 R. 5486/07, 09/05/08 R. 1325/05, 07/02/08 R. 6163/07, etc .), que carece de trascendencia.

(b) La segunda se acepta, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 20/05/08 R. 1460/08, 12/03/08 R. 237/08, 12/03/08 R. 4354/05 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610 ,...). De esta manera, se añadirá un nuevo ordinal -que hará el octavo-, que diga: «que la demandante permanece en situación de incapacidad temporal desde el 5 de febrero de 2007, siendo diagnosticada de un "trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión", cuya sintomatología ya presentaba en el mes de diciembre de 2006».

TERCERO

1.- La censura jurídica es inviable, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y...

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