STSJ Castilla-La Mancha 952/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2680
Número de Recurso2/2008
Número de Resolución952/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº952/08

En la Demanda número 2/08, promovida por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.I-ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008, tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal la demanda formulada por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA (STAS-CLM), por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.-TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

II-HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora es una Organización Sindical que participó en las últimas Elecciones Sindicales para representantes del personal laboral en el seno de la Administración Regional de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, celebradas el día 28 de marzo de 2007, habiendo obtenido una representación superior al 10 % respecto de los miembros del comité de empresa y delegados de personal dentro del ámbito del personal laboral de dicha Administración Regional.

SEGUNDO

Con arreglo al Pacto Único de Interlocución Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Organizaciones Sindicales, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (D.O.C.M) núm 54, de 16 de marzo de 2005, en virtud de Resolución de 4 de marzo de 2005 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, la negociación colectiva en la Administración Autonómica se articulará, sin perjuicio de cualesquiera otras Mesas que se establezcan por Ley o Acuerdo, a través de los siguientes órganos:

- Mesa General de Negociación, cuando las materias o cuestiones objeto de negociación afecten a varios de los siguientes ámbitos sectoriales: Personal de administración general, personal funcionario docente no universitario, personal de Instituciones sanitarias del Servicio de Salud.

- Mesas Sectoriales, cuando las materias o cuestiones objeto de negociación afecten a los empleados públicos de un sector de actividad específico en los términos establecidos en la Ley 9/1987 .

- Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, cuando las materias objeto de negociación afecten al personal laboral de la Administración Autonómica. Dentro de ella tendrán derecho a estar presentes las Organizaciones Sindicales representativas del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo en el propio artículo 4 del Pacto mencionado se establece que dentro de cada uno de los Órganos de Negociación antes descritos se podrán constituir las Comisiones o Mesas Técnicas que las partes acuerden.

El Pacto Único de Interlocución fue suscrito entre la Administración demandada y los Sindicatos

FSAP-CCOO, FSP-UGT, CSI-CSIF y CEM-SATSE.

TERCERO

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, que no había sido convocada desde al menos el mes de marzo de 2007 , fue convocada a raíz de la denuncia del V Convenio efectuada por CCOO, habiendo sido citado el Sindicato demandante a dicha Comisión, a la que ha concurrido, para negociar el nuevo Convenio.

En la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo se han negociado modificaciones de jornada y de condiciones de trabajo, así como la amortización de plazas y normas para regular bolsas de trabajo; habiéndose negociado en dicha Comisión las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral y las de carácter general y aquellas singulares que afectan a más de una Consejería. En cambio, las modificaciones de carácter singular que sólo afectan a una Consejería son negociadas en Mesas Técnicas específicas de la Consejería afectada.

A su vez, la Oferta de Empleo Público es objeto de negociación en la Mesa General de Negociación prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, al contener aspectos relativos a personal funcionario y a personal laboral.El V Convenio Colectivo, publicado en el DOCM núm. 10, de 13 de enero de 2006 , fue suscrito por la representación de la Administración demandada y por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF.

CUARTO

El Sindicato demandante no forma parte de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo y por ello no se le ha emplazado ni ha podido participar en las sesiones de dicha Comisión Paritaria, a diferencia del resto de las Organizaciones Sindicales codemandadas, que sí forman parte de esta Comisión, y tampoco ha podido estar presente en las Mesas Técnicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto de autos por la representación de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA se presenta demanda en materia de tutela de libertad sindical contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en que solicita que se dicte sentencia con arreglo a las peticiones efectuadas en la misma, debiendo significarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , que los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada a los autos, que no fue impugnada de contrario, así como de la confesión practicada por vía de informe, que obra en dichos autos, valoradas en su conjunto según las reglas que rigen para las distintas pruebas en el proceso.

Así, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si se ha producido una lesión del derecho a la libertad sindical de la parte actora, y si procede, de ser así, la consiguiente indemnización que se solicita en la demanda. A todo lo cual se opone la parte demandada alegando que no existe tal lesión y que tampoco cabría acordar el abono de indemnización, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal por considerar que no ha habido la vulneración del derecho fundamental que se aduce.

Sentado lo anterior, se ha de significar que para la resolución del presente litigio, una vez ordenadas debidamente las cuestiones planteadas por las partes, han de hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Alegada por el representante de la codemandada CCOO la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se hace preciso su examen con carácter previo, debiendo tenerse en cuenta aquí que aun cuando en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que si el órgano judicial, al examinar la demanda, percibe "defectos, omisiones o imprecisiones" en que el demandante haya incurrido al redactarla, ha de instarle para que proceda a su subsanación en los términos establecidos en el propio artículo 81.1 LPL , ello no obsta a que el demandado pueda defenderse alegando defectos en la demanda (que en el caso de los procesos de tutela debe contener, aparte de los requisitos generales exigidos en el art. 80 LPL , los establecidos en el art. 177.3 ), ya que, con arreglo al artículo 416.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cabe plantear, como excepción procesal que puede impedir "la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", la de defecto legal en el modo de proponer la demanda "por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduce", en el bien entendido de que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la valoración sobre la suficiencia del contenido de la demanda es cuestión de hecho, a valorar por el órgano jurisdiccional de instancia (STS de 15-4-1992 ).

Pues bien, para resolver la excepción planteada se ha de tener presente cuál es el objeto del proceso y cuáles los efectos de la sentencia estimatoria recaída en el mismo. Y, así, el objeto del proceso de tutela que nos ocupa queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad (art. 176 LPL ), por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical, que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 175 LPL , se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad...

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