ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2268A
Número de Recurso2231/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil SÁNCHEZ FERRERO LEÓN, S.A. presentó escrito de interposición de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) en el rollo de apelación nº 524/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario 274/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. - Mediante providencia de 10 de diciembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 15 de diciembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Luis Amado Alcántara en nombre y representación de la mercantil SÁNCHEZ

    FERRERO LEÓN, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2008 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Dª. Clemencia , Dª. Juana y la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS AZAFRANAL II, presentó escrito de fecha 30 de enero de 2009 personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 19 de enero de 2010, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por su parte, la parte recurridas, en escrito de fecha 16 de febrero de 2010, manifiesta su conformidad con la inadmisión de los recursos.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 17/03/2009, 5/05/2009 y 16/06/2009 , entre los más recientes.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , el escrito de preparación se basó en dos motivos: primero , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 218 LEC y segundo , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción produzca indefensión del art. 469.1.3º LEC por vulneración de los artículos 316, 319, 326, 334, 376, 386 y concordantes de la LEC, así como de la jurisprudencia de desarrollo de los mismos, e infracción del art. 217 LEC. El escrito de interposición , se dividió en siete motivos: primero , infracción del art. 218 LEC ; segundo , infracción del art. 316 en relación con el art. 307.2 ambos de la LEC ; tercero , infracción del art. 319 LEC ; cuarto , infracción del art. 326 LEC ; quinto , infracción del art. 326 LEC ; sexto , infracción del art. 376 LEC ; y séptimo , infracción del art. 217.3 LEC . En lo referente al RECURSO DE CASACIÓN , en preparación se denunció infracción de los artículos 1225, 1254, 1255, 1258, 1259, 1261, 1262, 1266, 1271, 1272, 1274, 1275, 1276, 1278, 1282, 1300, 1303, 1305 y 1309 CC e interés casacional por vulneración de la doctrina del "levantamiento del velo" contenida en las SSTS de 28/02/2008, 29/06/2006, 17/12/2002, 22/04/2003, 17/10/2000, 27/10/2004 y 20/12/2002 . En el escrito de interposición , se dividió el recurso en dos motivos: primero , por infracción del art. 1255 CC y segundo , por infracción de los arts. 1254, 1258, 1259, 1261, 1262, 1265, 1266, 1272, 1274, 1278, 1282 y 1303 CC.

  2. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    El motivo primero ha de ser inadmitido por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). La parte recurrente denuncia que la Sentencia de Apelación incurre en una evidente contradicción, «por cuanto reconoce, por un lado, que no existe vestigio alguno de pago de las cantidades adeudadas, para posteriormente, a pesar de tener tal circunstancia como cierta, proceder a entender que al menos 8 millones de Ptas. sí se deben considerar como pago de precio a pesar, reiteramos, de que no haya quedado probada, bajo ningún concepto, su entrega en ningún momento, cuestión ésta que era de cargo de la actora. como más adelante se verá» , achacando que la sentencia impugnada adolece de incongruencia interna. Dicha apreciación subjetiva de la parte supone, en realidad, una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, como se evidencia del conjunto del escrito del recurso extraordinario, donde, al amparo de la denuncia formal de preceptos procesales supuestamente infringidos, en realidad se encubre una voluntad revisionista del conjunto del proceso, al encontrar la Sentencia recaída en Apelación, lesiva a los intereses de la parte, con independencia de su ajuste o no a la legalidad. En cuanto a la denuncia del motivo, esta Sala tiene reconocido que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008 , entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    En cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto -todos ellos relativos a la valoración de distintas pruebas- , deben asimismo ser inadmitidos, por carencia de fundamento (art. 473.2.2º LEC ). El motivo segundo , denuncia infracción del art. 316 LEC en relación con el art. 307.2 del mismo cuerpo legal. Además de incurrir en la causa de inadmisión de basar el escrito de interposición en preceptos no citados en preparación (art. 483.2.2º , en relación con el art. 479.4 LEC ), puesto que el art. 307 LEC no fue citado en preparación, y sin que la referencia genérica a "y concordantes" empleada en tal escrito pueda cubrir tal déficit -antes al contrario, supone también una causa de inadmisión por cita de preceptos genéricos-, incurre en la causa antes referida de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto el recurrente entiende que el interrogatorio de la demandada Dª. Juana fue «plagado de respuestas evasivas, inconcluyentes, olvidos y contradicciones» , y, pese a ello, la Sala de Apelación llegó a la conclusión de que los contratos fueron existentes, válidos y la cantidad pagada. Considera que la prueba practicada -el interrogatorio- fue inútil, haciendo vacía de contenido la misma. La parte recurrente pretende que esta Sala vuelva a valorar la prueba practicada en juicio según los intereses de la parte, obviando la actividad probatoria desplegada por la Sala de Apelación y olvidando que los tribunales son soberanos para la interpretación de las pruebas, sin que sea dable la consideración de pruebas aisladas, teniendo como único límite la obligación de valorar las pruebas de forma que no sea arbitraria, ilógica ni contraria a derecho. No existiendo ninguna de estas particularidades en la valoración efectuada por la Sala de Apelación, se considera carente de fundamento el motivo interpuesto. Lo mismo ha de decirse de los motivos siguientes: el motivo tercero denuncia infracción del art. 319 LEC, por cuanto considera que la escritura pública de compraventa de 29 de septiembre de 1995 debió tenerse por cierta, en aplicación del precepto citado, «pero no así el pago del precio, como acertadamente señaló la Sentencia de Instancia, y mucho menos deberá entenderse pagado parte del mismo en virtud de unos contratos privados (falsos) en que la sociedad compradora fue parte» ; el motivo cuarto expone la supuesta infracción del art. 326 LEC , porque la Sentencia declara que los contratos privados no han sido impugnados, siendo cierto que en todo momento se está impugnando la validez de cualquier documento y negándose cualquier tipo de pago realizado; el motivo quinto denuncia infracción del art. 326 LEC , «por cuanto existe otro cuerpo de documentos como son la contabilidad de la empresa acreedora y actora, no impugnados de contrario y en el que consta perfectamente contabilizada la deuda por el importe reclamado en la demanda» considerando que se produce la infracción de tal precepto al no tener en cuenta dicha documental; y el motivo sexto alega infracción del art. 376 LEC , por no tener en cuenta la declaración de un "testigo clave", el Sr. Imanol , el cual afirmó que no existió pago alguno.

    Todos los motivos tienen un objetivo: que la Sala de Casación vuelva a enjuiciar el asunto tomando en consideración las pruebas conforme a la interpretación de las mismas que efectúa el recurrente, impugnando el conjunto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelación, olvidando que no estamos ante una tercera instancia y que la valoración probatoria efectuada por la Audiencia lo es del conjunto de la prueba practicada, sin que pueda considerarse aisladamente ninguna de ellas y sin que la previsión normativa sobre forma de valorar la prueba implique la obligación de que el Juzgador valore todas y cada una de ellas según la previsión normativa de forma imperativa. En realidad existe una obligación de coherencia en la valoración del acervo probatorio, debiéndose sujetar el Juzgador a la lógica y a la legalidad, pero no debe confundirse dicha obligación con que la prueba se valore conforme a la postura de la parte. No existiendo en la Sentencia impugnada ninguna vulneración legal y no siendo arbitraria ni contraria a la lógica dicha valoración de prueba, no procede admitir el recurso planteado.

    En cuanto al motivo séptimo , en él se denuncia infracción del artículo 217.3 LEC «por cuanto con la Sentencia de la Audiencia Provincial se está estableciendo una suerte de inversión de la carga de la prueba, por cuanto se hace obligatorio para esta parte probar un hecho negativo, como es el impago de un precio de una compraventa, a pesar de que se ha aportado la contabilidad de la sociedad, se ha traído a un testigo perfectamente conocedor de los hechos como es el contable que lo fue en aquéllos tiempos de la empresa, pero vulnerándose la obligación que incumbe al demandado para probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la acción contra él interpuesta». Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Dicho lo cual, en el presente caso, debe inadmitirse el motivo, al no compadecerse el supuesto de autos con el exigido por la Jurisprudencia citada.

  3. - RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación debe ser inadmitido por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art.

    483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1225 CC al entender el recurrente que se debería haber dado a los contratos privados la misma validez que a la escritura pública, esto es, ninguna, puesto que la Sentencia no ha tenido por entregado el precio de adquisición del inmueble en base a esta última. En el motivo segundo se expone la supuesta infracción de los artículos 1254, 1258, 1259, 1261, 1262, 1265, 1266, 1272, 1274, 1278, 1282 y 1303 CC puesto que la parte recurrente entiende que «Los contratos privados en virtud de los cuales la sentencia de la Audiencia Provincial aplica 8 Millones de Ptas. al pago del precio, no existen como jurídicamente válidos en el mundo, y ello por cuanto las partes no se obligaron de manera alguna, es cuestión pacífica que los mismos fueron presentados a la firma por el instigador de la trama, el condenado Sr. D. Vidal , y firmado por Dña. Juana la cual reconoció que los mismos fueron realizados para obtener financiación y no por su justa causa de compraventa de un inmueble, cuestión pacífica que los mismos fueron presentados a la firma por el instigador de la trama, el condenado Sr. D. Vidal , y firmado por Dña. Juana la cual reconoció que los mismos fueron realizados para obtener financiación y no por su justa causa de compraventa de un inmueble, cuestión pacífica además, por cuanto finalmente tal inmueble no fue adquirido por ella ». En ambos motivos el recurrente busca que se valore la prueba conforme a la interpretación de la misma que le es favorable a sus intereses, obviando la realizada por la Sala de Apelación y eludiendo la finalidad última del recurso de casación, es decir, el control de la norma. En realidad no existe una vulneración de los preceptos infringidos -una generalidad de ellos, lo cual es asimismo indicativo de la finalidad revisora del recurso planteado- sino una interpretación de la prueba practicada de forma distinta a la pretendida por el recurrente, lo cual es inaceptable en casación.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 cuyos párrafos quinto y tercero respectivamente establecen que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - En materia de costas, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, corresponde imponerlas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil SÁNCHEZ FERRERO LEÓN, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) en el rollo de apelación nº 524/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario 274/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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