STS, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:2499
Número de Recurso1306/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 4534/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos núm. 193/04 seguidos a instancia de D. Enrique, D. Plácido, D. Jesús Ángel, D. Donato, D. Ramón, D. Juan Ramón y D. Everardo, sobre cantidad. Es parte recurrida D. Enrique, D. Plácido, D. Jesús Ángel, D. Donato, D. Ramón, D. Juan Ramón y D. Everardo, representada por el Letrado Dª Mª del Carmen Ortíz Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, contenía como hechos probados: "PRIMERO: D. Enrique con D.N.I. NUM000, D. Plácido con D.N.I. NUM001, D. Jesús Ángel con D.N.I. NUM002, D. Donato con D.N.I. NUM003, D. Ramón con D.N.I. NUM004, D. Juan Ramón con D.N.I. NUM005 Y D. Everardo con D.N.I. NUM006 prestan servicios para la empresa Maestranza Aérea de Sevilla (dependiente del Ministerio de Defensa) estandos adscritos al Centro de Trabajo ubicado en las instalaciones de Tablada sito en Avda de García Morato s/n de Sevilla, desde 13/12/85 hasta el mes de Junio 2003, de 6/4/76 hasta enero de 2003, de 12/12/72 hasta enero de 2003, de 12/12/97 hasta junio de 2003, de 8/3/82 hasta enero de 2003, de 23/7/74 hasta enero de 2003 y de 5/6/80 hasta enero de 2003 respectivamente, en las categorías profesionales de Técnicos de Actividades, T. Mantenimiento y oficio,. SEGUNDO: El Departamento de Accesorias de Avión sito en Tablada se trasladó a las instalaciones del Aeropuerto San Pablo de Sevilla, trasladándose paulatinamente a los actores. TERCERO: En fecha 15/11/02 se subscribió un acuerdo entre Administración y sindicatos para la modernización y mejora de la administración pública, cuyo capitulo segundo, denominado movilidad y provisión de puestos regula los criterios sobre movilidad y la movilidad forzosa, regulando en el anexo un incentivo a la. movilidad que determina el abono al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros por una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia. Los actores solicitaron el abono de la cantidad de 1.200 euros derivada de su traslado forzoso, siendo denegado por la demandada. No consta que el Gobierno haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de dicho acuerdo. CUARTO: Intentada conciliación sin efecto el 5/12/03, 15/12/03, 5/12/03, 5/12/03, 5/12/03, 5/12/03 Y 5/12/03 respectivamente según se interpone demanda el 4/3/04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Enrique, D. Plácido, D. Jesús Ángel, D. Donato, D. Ramón, D. Juan Ramón y D. Everardo contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores la suma de 1.200 euros a cada uno de ellos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA), contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Sevilla, de fecha 16 de septiembre 2004, recaída en autos promovidos a instancia de D. Enrique y OTROS, en reclamación de derecho y cantidad, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando al recurrente en costas, en las que se deberán incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de diciembre de 2004 (Rec. 759/04); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 (publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2002).

QUINTO

Por auto de esta Sala dictada el 11 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora en reclamación del pago de 1.200 € en compensación por el cambio de lugar de trabajo de los trabajadores actores. El pronunciamiento se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo Administración y Sindicatos para la modernización y mejora de la administración Pública 2003-2004 en relación con la movilidad dentro del área metropolitana.

El Ministerio de Defensa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 13 de diciembre de 2004 (Rec. 759/2004), que confirma la de instancia, que había desestimado la demanda de una trabajadora del Ministerio de Defensa que reclamaba el pago del mismo incentivo por traslado por importe de 1.200 euros, con base en el mismo Acuerdo entre Administración y Sindicatos.

Existe pues contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias que se comparan, no obstante, y con carácter previo ha de resolverse sobre la competencia funcional de esta Sala y antes de la Sala de Suplicación al ser la cuantía litigiosa (1.200 €) inferior a la exigida en el artículo 189.1 LPL.

SEGUNDO

Dado que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio, previa audiencia de las partes, la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general, aunque sin explicación alguna al respecto, y en otros, como ocurre en el presente caso, se dice expresamente (Fundamento Jurídico quinto de la sentencia de instancia): "En atención a la petición formulada por las partes, por razón de la afectación general de la medida, de que se concediera pie de recurso se accede a lo solicitado conforme permite el art. 189.1.b) LPL." En consecuencia, debemos cambiar el criterio seguido en las tres sentencias a que se aludió anteriormente y aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, como hemos visto, las propias partes afirman y el Juez recoge. Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido se ha pronunciado la sentencia reciente de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2007 (Rec. 2885/2006 ).

TERCERO

La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española y art. 82 y ss. del E.T., en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

El recurso debe ser rechazado conforme la sentencia antes mencionada de 29 de noviembre de 2007, cuyos argumentos hace suya esta Sala. A su tenor: "la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado del actor en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sola vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso del actor, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: ".... el incentivo a la movilidad está específicamente detallado en su cuantía, como hemos visto, por lo que, a diferencia de otros incentivos no parece que necesite de ninguna medida complementaria" para su efectividad.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro de los límites señalados por la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, procediendo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 4534/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos núm. 193/04 seguidos a instancia de D. Enrique, D. Plácido, D. Jesús Ángel, D. Donato, D. Ramón, D. Juan Ramón y D. Everardo, sobre cantidad. Se imponen las costas a la parte recurrente, dentro de los límites señalados por la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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