STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso441/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de noviembre de 1.994, dictada en procedimiento nº 203/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido La Caja de Ahorros de Extremadura, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, se presentó escrito promoviendo procedimiento de Conflicto Colectivo contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por interpuesto CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, en la persona de su legal representante, sirviéndose citar a las partes a fin de celebrar acto de conciliación, y para el caso de no avenencia, se remitan las presentes actuaciones a la Jurisdicción Social para que ésta dicte Sentencia por la que se declare: 1) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del día 27 de enero de 1.994. 2) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales excluido el correspondiente al de los días de huelga. 3) Que el descuento salarial por la participación en la huelga correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias no puede realizarse sino hasta el momento en que se produzca el abono de las mismas. 4) Que el descuento salarial por la participación en la huelga sobre paga ordinaria será el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre quinientos cinco. 6) Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el importe de dicha paga entre quinientos cinco.- Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio y practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE BANCA DE COMISIONES contra CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que la huelga realizada el 27 de enero de 1.994 en la empresa demandada, no debe repercutir sobre el importe ni la duración de las vacaciones ni las fiestas anuales, calculando el importe de la deducción en razón al número de horas dejadas de trabajar, efectuando el descuento de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias en el momento del abono a éstas".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- En la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, el número de horas anuales en que deben prestar servicios los trabajadores es de 1.550. 2º.----- La jornada anual se distribuye de la siguiente manera: del 1 de octubre al 31 de mayo de 8,30 a 15 horas los lunes, martes, miércoles y viernes, y el jueves de 8,30 a 14,30 y de 16,30 a 19,15 horas. Del 1 de junio al 30 de septiembre, los cinco primeros días de la semana, de 8,30 a 15 horas, no prestándose servicios los sábados del año. 3º.----- Las vacaciones del personal afectado por el conflicto comprende 24 días laborales, sin considerar como tales los sábados. 4º.----- Los trabajadores de la Caja de Ahorros demandada permanecieron en huelga toda la jornada del día 27 de enero de 1.994. 5º.----- Para calcular y aplicar el descuento por dicha huelga la empresa dividió la suma resultante del salario base anual, la antigüedad anual, la ayuda familiar y el complemento revisable anual, entre 1.779 horas y el resultado lo multiplicó por las 8 horas y 45 minutos correspondientes al día de huelga".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formalizándose, dicho recurso, por su representante legal ante esta Sala mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1.995, consignando un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 45.1, I) y 45.2 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 6; 8.1; 18.1 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1.992-1.994 (B.O.E 13.5.92); artículos 48; 51; 52; 55 y Disposición Adicional Quinta, artículo 5º, del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (B.O.E. 4.5.82) y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (B.O.E. 28.5.86).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es determinar si el criterio a seguir para el descuento por huelga debe ser el de salario-hora, que es el adoptado por la sentencia impugnada, o el de salario-día, que es el invocado como procedente por la parte recurrente. Este fue también el único tema de debate al momento de ser dictada la expresada sentencia, vista la conformidad de las partes sobre otros extremos planteados en la demanda, según establecía aquélla en su fundamento jurídico primero: "la confrontación surge a la hora de calcular el importe de los descuentos, y no sobre los conceptos afectados por el mismo; mientras que el sindicato demandante sostiene que, abonándose el salario por períodos mensuales, el descuento debe hacerse tomando el módulo día y no el módulo hora, puesto que la retribución está calculada en función de los días trabajados, la empresa entiende que la detracción salarial debe guardar una adecuada proporcionalidad con el tiempo real no trabajado, y en estos términos queda planteada la controversia". En su parte dispositiva, y en lo que afecta al tema de debate, dice la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que el descuento habrá de hacerse "calculando el importe de la deducción en razón al número de horas dejadas de trabajar".

SEGUNDO

Los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, e indiscutidos pues no se formula motivo de casación por censura fáctica, son los siguientes: 1) asciende a 1.550 el número de horas anuales de prestación de servicios por los trabajadores de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura; 2) la distribución de la jornada anual es la siguiente: a) del 1 de octubre al 31 de mayo, es de 8.30 a 15 horas los lunes, martes, miércoles y viernes, y de 8,30 a 14,30 horas y de 16,30 a 19,50 horas los jueves; b) del 1 de junio al 30 de septiembre, es de 8,30 a 15 horas de lunes a viernes, ambos inclusive; c) no se prestan servicios ningún sábado del año; 3) las vacaciones del personal afectado por el conflicto comprende 24 días laborales, sin considerar como tales los sábados; 4) los trabajadores de dicha Caja de Ahorros permanecieron en huelga toda la jornada del jueves, día 27 de enero de 1.994; 5) la empresa, con el fin de calcular y aplicar el descuento por dicha huelga, dividió la suma resultante del salario base anual, la antigüedad anual, la ayuda familiar y el complemento revisable anual entre 1.779 horas, y el resultado lo multiplicó por las ocho horas y cuarenta y cinco minutos correspondientes al día de huelga.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante, Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formalizándolo al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1.990, invocando la infracción de los artículos 45 (1.1 y 2) del Estatuto de los Trabajadores, 6.2 del Real Decreto 17/1.977, 4 de marzo, en relación con los artículos 6, 8.1 y 18.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1.992-1.994, artículo 48, 51, 52, 55 y Disposición adicional quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. Argumenta la parte recurrente que, según el artículo 6 del Convenio para 1.992-1.994, el articulado "forma un conjunto unitario", de modo que "no serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas", y alude a continuación a diversos preceptos de que ya se ha hecho cita, indicando que "ordenan el sistema de retribución de los empleados de las Cajas de Ahorro en función del criterio de la mensualidad, nunca en función de las horas de trabajo que se realicen en cada uno de los meses del año, de tal manera que se percibe la misma retribución en un mes que se trabajen más horas que en otro que se trabajen menos". Alega, en definitiva, que, habiéndose abonado el salario mediante mensualidades, el descuento se debe producir respetando el principio de proporcionalidad, y que "realizando la interpretación global de la normativa convencional, como exige el citado artículo 6 del Convenio Colectivo para 1.992- 1.994, no cabe sino concluir que la retribución, que se establece en la normativa paccionada de aplicación, se refiere al módulo mensual y nunca al módulo hora".

CUARTO

El cálculo del descuento que se discute no puede desconocer la peculiaridad del día afectado por la huelga, que era un jueves de la temporada comprendida entre los meses de octubre y junio, es decir, el día de la semana cuya jornada superaba a la de los restantes días, concentrando en ella la que hubiera correspondido a los sábados, que así quedaban libres durante todo el año. Como se dice en la sentencia de instancia, "una parte de la jornada semanal se ha concentrado en el jueves, con el fin de vacar todos los sábados del año". Se trata, pues, de una huelga que se produce en un día que tiene una jornada especial, en relación con la de los demás días de la semana, y que por ello viene a afectar no a un solo día sino también a la parte proporcional de otro, el sábado. Tal parte proporcional resultaría ciertamente desconocida si el cómputo se hiciese al modo postulado por la recurrente, y con ello resultaría también desconocido el principio de proporcionalidad entre duración de la huelga y pérdida salarial. Es coherente, por otra parte, el cálculo establecido en la sentencia impugnada con la doctrina sobre la que se sustenta el artículo 18 del Convenio Colectivo para los años 1.992-1.994, el cual, tras establecer la jornada anual y los límites del horario, dispone en el apartado tercero que "la coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual" y que, "en su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior". Se establece, pues, un criterio de proporcionalidad entre la jornada anual y el salario, que es, sin duda, el respetado con el cálculo que se mantiene en la sentencia de instancia. El criterio de proporcionalidad es, en definitiva, el que debe seguirse, según expresa la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1.992, y reitera la de 22 de enero de 1.993, al establecer que "la huelga determina una pérdida de salario proporcional a su duración".

QUINTO

De acuerdo con los razonamientos que antecedente, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, sin que haya lugar a condena en costas (artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de noviembre de 1.994, dictada en procedimiento nº 203/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA sobre Conflicto Colectivo. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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