STSJ País Vasco 972/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2021
Fecha08 Junio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 799/2021

NIG PV 48.04.4-20/010552

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010552

SENTENCIA N.º: 972/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AZPIARAN SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 27 de enero de 2021, dictada en proceso sobre Conf‌licto colectivo (CIC), y entablado por SINDICATO LAB frente a AZPIARAN SL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : AZPIARAN SL mantiene una nómina de 45 trabajadores. Está sometida al convenio de siderometalurgia de Bizkaia.

Segundo: El personal de la empresa secundó movilizaciones a lo largo de 2019 y 2020, consistentes en huelgas, que habrían afectado a los días que siguen:

28 de mayo; 6, 7, 20 y 21 de junio; 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre (para alcanzar acuerdo en el sector).

30 de enero de 2020 (para secundar la defensa del sistema público de pensiones).

Tercero: El personal que habría secundado la huelga padeció un descuento por cada día de movilización a tenor de esta fórmula:

Salario anual - (Salario vacaciones + salario de 14 festivos) = · NH

Jornada anual (horas)

NH: número de horas de huelga.

Cuarto: Los trabajadores no prestan servicios el mismo número de horas todos los días.

Quinto: El intento de mediación ante el PRECO fracasó el 24-9-2020, habiéndose iniciado el 3-8-2020.

El 24-7-2020 se habría remitido a la empresa una comunicación por parte de LAB reclamando esta misma cuestión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando en los sustancial la demanda presentada por SINDICATO LAB frente a AZPIARAN SL, autos 980/2020, declaro que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada AZPIARAN SL a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Con fecha uno de febrero de este año el juzgado de origen dictó un auto de aclaración cuyo contenido literal es el siguiente:

"AUTO

MAGISTRADO(A) QUE LO DICTA : D./D.ª JAIME SEGALES FIDALGO En Bilbao, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

En Bilbao, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
Primero

Recayó Sentencia el 27-1-2021 cuyo fallo establece

Que, estimando en los sustancial la demanda presentada por LAB frente a AZPIARAN SL, autos 980/2020, declaro que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada AZPIARAN SL a estar y pasar por la anterior declaración.

En el FJ 2º se indica:

"Por tanto, procede la estimación de la demanda considerando que la fórmula adecuada para evaluar el valor de la hora perdida por causa de una huelga exige incluir en el numerador el salario anual previa deducción de las remuneraciones determinadas por las vacaciones, los 14 festivos y los días de descanso; estando determinado el denominador por el total de horas que comprende la jornada anual. El valor así obtenido deberá proyectarse sobre el descanso semanal concreto correspondiente a la jornada en la que se produjo la huelga, con arreglo a la proporción que sobre ese descanso tengan las horas en las que se mantuvo en suspenso el contrato.

Este ajuste con los días de descanso semanal puede operarse partiendo de un cómputo diario (por resultar más sencillo), incrementando en 0,4 puntos el cociente obtenido (tomando como referencia el día de huelga y no la hora). Ello dado que a 5 días de actividad le corresponden 2 de descanso (con lo que a uno le han de corresponder 0,4). En caso de jornadas inferiores a las 8 horas (como ocurre en esta empresa en las jornadas partidas de viernes) ese marginal del 0,4 debería reducirse en la debida proporción (si 0,4 es a 8 horas, un número inferior de estas genera una proyección sobre la primera cifra).

Asimismo, caso de optarse por un cómputo por horas, si a 8 horas (un día) le corresponde un marginal del 0,4, a una hora habrá de asignarse una proyección de 0,05.

Por tanto, el valor de la hora o el día de descuento calculado con arreglo a la fórmula ya expresada supra deberá verse incrementado con esos marginales, ya se trate de cómputo diario u horario, en orden a la inclusión del descanso semanal que ha de entenderse perjudicado por el ejercicio del derecho".

Segundo

La parte demandada solicita por escrito de fecha 28 de enero de 2021 una aclaración en cuanto a si los días de descanso incluyen los sábados y domingos del año más los de libre disposición y los días del calendario de trabajo en los que no se ha establedido la obligación de prestar servicios.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

MARCO NORMATIVO

La LOPJ, en su art. 267 establece

  1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectif‌icar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iera la solicitud o actuación de of‌icio del Tribunal o del Secretario Judicial.

  9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Segundo

ACLARACION

El tenor de la sentencia pretende establecer una regla de cálculo del descuento ajustada al principio de menor sacrif‌icio por causa del ejercicio del derecho fundamental ex art. 28.2 CE. Ello conlleva la necesidad de hacer un cálculo básico de la hora (o día) de trabajo, ello sin perjuicio de la posibilidad de proyectar ese descuento sobre los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga.

A la hora de realizar ese cálculo básico, la remuneración correspondiente a los días en que no se prevé la realización de jornada -así como los de libre disposición-, debe asimilarse a conceptos como descanso semanal, vacaciones y los festivos, lo que implica su extracción del numerador dentro de nuestra fórmula.

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