STS 135/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:1327
Número de Recurso1100/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución135/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida Dª. Yolanda , representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Igualmente ha sido parte del presente procedimiento D. Francisco , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. Bartolomé , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 60 de Madrid, sobre cancelación de asiento de inscripción de nacimiento, siendo parte demandada Dª. Yolanda y su hijo D. Francisco ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando nuestros pedimentos, acordando se cancele el asiento de la inscripción de nacimiento del demandado Sr. Francisco , en los Registros Central Civil y Consular de Atenas, con expresa condena en costas, en su caso de oponerse, por su temeridad y mala fe.".

  1. - Por Providencia de fecha 8 de marzo de 1.994, se declaró en rebeldía a los demandados Dª. Yolanda y su hijo D. Francisco , al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado dictase sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 60 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé debo absolver y absuelvo a Dª. Yolanda , y D. Francisco , antes Francisco y al Ministerio Fiscal de todas las solicitudes deducidas contra esta parte en la demanda, siendo las costas de cargo de la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Bartolomé , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandaillas Carmona, en nombre y representación de D. Bartolomé , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 2 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º (sic) del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 6, número 3, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º (sic) del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.969 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Yolanda , presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al motivo segundo e impugnando el motivo primero.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Bartolomé se dedujo demanda contra el Ministerio Fiscal, y asimismo contra Dña. Yolanda y Dn. Francisco sobre cancelación del asiento de la inscripción de nacimiento del demandado Sr. Francisco efectuada el día 20 de septiembre de 1.972 en el Registro Consular de la Embajada de España en Atenas por los defectos e irregularidades puestos de manifiesto, solicitando en el "petitum" se acuerde cancelar el asiento de la inscripción de nacimiento del demandado referido en los Registros Central Civil y Consular de Atenas.

Tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, -ante el que se tramitaron los autos de juicio de menor cuantía nº 667 de 1.993 con intervención del Ministerio Fiscal y en rebeldía de los codemandados-, por Sentencia de 24 de febrero de 1.995, como por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de la misma Capital -Rollo de Apelación 345/95, en el que ya intervino la Sra. Yolanda -, por Sentencia de 2 de junio de 1.997, se desestimó la demanda, con condena en costas de la parte actora.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por Dn. Bartolomé recurso de casación articulado en dos motivos en los que, al amparo del nº 5º del art. 1.692 LEC, se acusa infracción del art. 6, núm. 3 del Código Civil, citándose además los arts. 110 del propio Código, 42 de la Ley de Registro Civil, y 166, 184 y 311 y ss. del Reglamento del Registro Civil (motivo primero) y del art. 1.969 del Código Civil, por inaplicación.

Antes de entrar en el examen de los motivos procede indicar el defecto del recurso de señalar un cauce casacional (el nº 5º del art. 1.692) que, al tiempo de su interposición -20 de abril de 1.998-, había sido modificado por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, si bien la infracción procesal carece de trascendencia práctica, porque, habida cuenta la naturaleza material de los preceptos, su hipotética conculcación resulta ubicable de modo incontrovertible en el nº 4º del propio artículo en relación con el art. 1.715.1.3º de la misma Ley. Mayor interés presentan dos apreciaciones de fondo, una de ellas consistente en resaltar la impropiedad del petitum de la demanda al postularse la práctica de una asiento negativo -cancelación de una inscripción- sin la previa solicitud correspondiente a la causa determinante de tal petición (art. 164 Reglamento Registro Civil), y ello es tanto más relevante porque los motivos del recurso se configuran en torno a una pretensión de nulidad radical que no se articula adecuadamente en la demanda; y otra apreciación, de no menor interés, es la relativa a que en la Sentencia de instancia, en perfecta consonancia con la apelada, se sienta la presunción de que el demandante necesariamente por sus circunstancias personales debió de conocer la existencia del niño cuya inscripción [dice] se pretende anular, y esta afirmación de carácter fáctico no ha sido cuestionada en casación de la única forma posible, que era el hipotético error en la apreciación probatoria, y, como consecuencia, resulta vinculante para este Tribunal. Del antecedente se sigue de modo insoslayable la consecuencia jurídica de que no se pudo infringir el art. 110 CC en su redacción de entonces (año 1.972), con arreglo al que "se presumía legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio cuando .... 1. Haya sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer", careciendo por lo tanto de consistencia la alegación efectuada en el recurso, con independencia de que durante el proceso se haya afirmado que no se cuestiona en el mismo la filiación, porque, aparte de negarla repetidamente, no tiene sentido en otro caso la cita del precepto del Código Civil, además de resultar fraudulenta la vía oblícua de solapar aquella impugnación bajo la cobertura de una hipotética irregularidad en la práctica de la inscripción de nacimiento. Se rehuye la investigación de la paternidad, que en su caso era la vía jurídica procedente para discutir la filiación paterna, y se pretende obtener la supresión de su constancia registral por el cauce sin fundamento de la destrucción de la inscripción de nacimiento (art. 48 LRC), con base en meras irregularidades formales en la práctica de la misma en los Registros Civiles de Rodas Consular y Central.

SEGUNDO

Los razonamientos expuestos y los que se van a exponer a continuación conducen a la clara desestimación de los dos motivos del recurso. No precisando de más desarrollo aquellos, las restantes razones se pueden resumir en los apartados siguientes: 1º. El recurso de casación adopta como soporte fundamental la existencia de una nulidad radical, pero en la demanda solo esporádicamente se alude a la misma (fto. jur. VI) y en relación, según se afirma, a que "al parecer en la inscripción [de nacimiento practicada] en el Registro Local de Rodas [Grecia], no se guardaron las garantías exigidas por la legislación española, ya que entre otras anomalías se efectuó fuera de plazo, a los treinta y siete días y sin incoarse expediente alguno", cuya alegación, además, carece de consistencia pues ni es aplicable la legislación española, ni se acreditó la normativa aplicable; 2º. La demanda adolece de confusionismo, explicable aunque no justificable por el verdadero leitmotiv perseguido ya expuesto en el fundamento anterior, y así sucede que unas veces el núcleo del discurso se centra en las "irregularidades de la inscripción de nacimiento", como un "totum", y otras veces solo en la presunción de paternidad -filiación-, como se revela en el inciso final del hecho noveno (f. 7) cuando se concluye la alegación que le precede indicando que "ello supone que debe excluirse la presunción de paternidad y sólo se debe consignar la filiación materna, haciéndose constar en el Registro que el padre es desconocido". Y de igual falta de claridad y precisión participa el recurso, en cuyo motivo primero se acumula la infracción de preceptos que no guardan homogeneidad en su contenido y efectos; 3º. El art. 6.3 del Código Civil solo contiene una norma medial, que requiere el soporte de una disposición que, conculcada, permita sentar el efecto previsto en aquella, pues no toda infracción normativa acarrea la nulidad del acto jurídico; esto es, como ya señaló esta Sala en Sentencia de 29 de octubre de 1.990 (con cita de las de 26-7-86 y 17-10-87), "el art. 6.3 CC no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad de los actos jurídicos, sino que hay lugar a clasificar los actos contrarios en la ley en tres distintos grupos: a) aquellas cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces, incluso de oficio; b) actos contrarios a la ley, en los que ésta disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo entonces reconocersele validez a tales actos contra legem, y c) actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración alguna expresa sobre su nulidad o validez, debiendo entonces el Juzgador extremar su prudencia en uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrario y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándole con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público". Y sucede en el caso que las irregularidades formales denunciadas, o no se han probado, o como las relativas a los plazos (constancia registral en el Registro Consular, y traslado al Central Civil) no tienen la gravedad o entidad para determinar la nulidad de la inscripción de nacimiento; 4º. La doctrina jurisprudencial viene reiterando que los preceptos Reglamentarios, cuya condición tienen los del Reglamento del Registro Civil, no pueden servir de fundamento a un recurso de casación, como tampoco cabe mencionar el hipotético precepto infringido con la expresión "y siguientes", pues al no ser identificativa se crea indefensión para la contraparte que no puede contradecir la alegación, y se desnaturaliza la función de la casación, dado que no corresponde al tribunal indagar cual puede ser la norma concreta violada: 5º. No hay en el caso ninguna nulidad radical, ni siquiera, como se dijo, ningún supuesto de nulidad, por lo que el recurso carece de soporte, sin que haya base suficiente para la cancelación de la inscripción de nacimiento (que es el "petitum" de la demanda); 6º. Como respuesta al motivo segundo debe señalarse que la "ratio decidendi" de su desestimación se funda en la doctrina de la equivalencia de resultados o fallo justificado, porque aunque se dejase sin efecto la apreciación de la instancia por no ser posible hablar de prescripción extintiva en el caso de nulidad radical, siempre resultaría inconsistente la pretensión actora al carecer de soporte jurídico el efecto cancelatorio registral postulado. A lo que no está de más añadir, a los efectos dialécticos, que la interpretación procedente del art. 1.969 CC (precepto que se denuncia como inaplicado en el enunciado del motivo) es la objetiva, a diferencia de la subjetiva del nº 2º del art. 1.968 del mismo Texto Legal, sin que quepa generalizar los supuestos, en que, por sus especiales circunstancias, la jurisprudencia subjetivizó la fijación del momento del nacimiento de la acción; y, 7º. Finalmente, y en lo que hace referencia al art. 110 CC, ya anteriormente se razonó por lo que no se considera infringido, aparte de que, en la perspectiva registral, caducó la oportunidad de oposición a la constancia registral de conformidad con el art. 117 CC (redactado por la Ley 11/1.981, de 13 de mayo, pero plenamente operativo para supuestos anteriores aunque a partir de su vigencia); y si bien ello no ha afectado a la posibilidad de impugnar la filiación, como ya se ha dicho, y así lo hizo constar la propia parte demandante, tal cuestión [de paternidad] no es objeto del proceso.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dn. Bartolomé contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de junio de 1.997 -Rollo nº 345 de 1.995-, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de la propia Capital de 24 de febrero de 1.995, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 667 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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