SAP Madrid 551/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:15767
Número de Recurso690/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011886

Recurso de Apelación 690/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 744/2010

DEMANDANTES/APELANTES: D. Silvio, Dª Marí Luz, D. Abel, Dª Elvira, D. Demetrio, Dª Paloma, D. Isaac Y Dª Ángeles

PROCURADOR : D. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ

DEMANDADO/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR : D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

DEMANDADA/APELADA: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA- LA CAIXA

PROCURADOR : Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA

DEMANDADO/APELADO: NGC BANCO S.A.

PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LOPEZ

DEMANDADOS/APELADOS: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (No comparece)

DEMANDADAS: MANHATTAN INVESTMENT 21, S.L. Y ASHDALE CONSULTING, S.L. (En rebeldía)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 551

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 744/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Silvio, Dña. Marí Luz, D. Abel, Dña. Elvira, D. Demetrio, Dña. Paloma, D. Isaac y Dña. Ángeles como demandantesapelantes, representados por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-LA CAIXA, representada por la Procuradora, Dña. Paz Santamaría Zapata, y NGC BANCO, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Silva López como demandados-apelados, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., como demandado-apelado que no ha comparecido en esta instancia y las Mercantiles MANHATTAN INVESTMENT 21, S.L. y ASHDALE CONSULTING, S.L. declarada en situación de rebeldía procesal, sobre nulidad de contratos, cancelación de créditos y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Silvio Y DÑA. Marí Luz, D. Demetrio Y DÑA. Paloma, D. Abel Y DÑA Elvira, DÑA. Ángeles Y D. Isaac contra ASHDALE CONSULTING, SL, MANHATTAN INVESTMENT 21, SL, y contra CAIXA GALICIA, LA CAIXA, BANCO POPULAR Y BBVA, no ha lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

PRIMERO

Los matrimonios formados por Don Silvio y Doña Marí Luz, Don Demetrio y Doña Paloma, Don Abel y Doña Elvira, y Don Isaac y Doña Ángeles, ejercitaron, mediante demanda común acción de nulidad respecto de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno, que, respectivamente, suscribieron bien con ASHDALE CONSULTING, S.L., bien con MANHATTAN INVESTMENT 21 S.L., y, subsidiariamente, la acción de resolución por incumplimiento. Además dirigieron la pretensión contra las entidades bancarias, CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, BANCO POPULAR ESPAÑOL Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, con las que los demandantes, en sus respectivos casos, suscribieron préstamos, y otros productos bancarios ligados a esa operación, destinados a financiar la compra de los derechos de aprovechamiento.

Opuestas las entidades bancarias, y declaradas en rebeldía las otras dos demandadas, la Juez de

Primera Instancia dictó sentencia que desestimó la demanda.

Recurren en apelación los demandantes, fundando su recurso en los siguientes motivos: 1º nulidad procesal, al haber sido limitado a su Letrado el tiempo para exponer conclusiones, hasta el punto que se le retiró la palabra; 2º nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos por falta de veracidad en la información; 3º nulidad de dichos contratos por falta de objeto y por vicio o error en el consentimiento; 4º procedencia de estimar la acción de resolución de los contratos; y 5º vinculación de los contratos de préstamo. Solicitaban, conforme a lo expuesto ya en la demanda, la declaración de nulidad de los contratos de adquisición y la de los contratos de préstamo y la condena de las demandadas a la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia.

El recurso fue impugnado por todas y cada una de las entidades bancarias demandadas, permaneciendo en esta instancia las transmitentes de los derechos en igual situación de rebeldía.

SEGUNDO

Tras esta exposición inicial, se infiere que los demandantes reproducen en esta segunda instancia en su integridad la cuestión planteada en la primera, a lo que añaden, en su motivo segundo, la posibilidad de examen por este Tribunal de otras causas productoras de la nulidad de los contratos de transmisión de aprovechamiento por turnos. Aparte, se suscita la cuestión relativa a la nulidad procesal derivada de la alegada infracción del derecho de defensa.

La oposición de las demandadas que han impugnado el recurso se extiende, igualmente, a todo lo que ha sido objeto de debate.

Así pues, el orden lógico de esta sentencia será examinar, en primer lugar, la posible nulidad de actuaciones; en segundo lugar, la posibilidad de examinar de oficio causas de nulidad contractual aunque no fueran invocadas en la demanda, para, después, tras fijar los hechos que surgen de la prueba practicada, enjuiciar la nulidad de los contratos de transmisión y, finalmente, la alegada vinculación de los contratos de préstamos y otros que se concertaron por los demandantes con las entidades bancarias demandadas.

EXAMEN DE LA ALEGADA NULIDAD DE ACTUACIONES.

TERCERO

En el segundo motivo, como ya se ha reseñado, los demandantes entienden infringido el derecho de defensa, por vulneración del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber limitado la Juez de Primera Instancia el tiempo para conclusiones y haber retirado a su Letrado el uso de la palabra.

Entienden, de todas maneras, que las forma de subsanar la nulidad es incluir en el mismo escrito de recurso el trámite de conclusiones ("resumen de los hechos y argumentos jurídicos relatados en la demanda y de la prueba practicada en el curso del procedimiento", según expresamente se dice en el motivo) para que pueda ser valorado por este Tribunal.

Así enunciado y formulado el motivo de nulidad, no puede ser acogido y ello porque se alega sin contenido propio alguno.

En efecto, la falta que se dice cometida, de darse, constituye un defecto subsanable únicamente con la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones, pues el informe o conclusiones -en la dialéctica procesalestá previsto para convencer al Juez de Primera Instancia, y sólo a él, de la corrección de la tesis de quien las formula, consistiendo en el resumen de los hechos, con el carácter de admitidos o no y probados o no probados, la formulación de presunciones, y aplicación, en su caso, de las normas sobre carga de la prueba, para acabar informando sobre su argumentación jurídica. Y todo ello, no tiene otro fin sino trasladar a la convicción del Juez los presupuestos precisos para dictar una sentencia favorable a la parte informante ( artículo 433. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si se trata de convencer al Tribunal de apelación, la argumentación consiguiente debe formularse en el escrito de interposición del recurso, que, según se deriva del artículo 458.2 de la Ley procesal y del carácter ordinario de ese recurso, tiene un contenido muy amplio.

Lo que no es admisible es concentrar en un solo acto procesal (en este caso, en la interposición del recurso) el contenido de varios, cuando la Ley da una ocasión distinta para cada uno.

En todo caso, si se considera infringido el derecho de defensa en el desarrollo del procedimiento, el perjudicado debe solicitar la nulidad, pues de oficio no puede ser declarada ( artículo 227 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

No debe, sin embargo este Tribunal, dejar de consignar que el defecto en que se basan los apelantes no se ha producido.

El visionado de la grabación del acto del juicio revela que, en efecto, la Juez de Primera Instancia, dio un tiempo de cinco minutos para concluir, tiempo que se mostró orientativo, pues comenzando el Letrado...

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