SAP Madrid 380/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 380/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0067639
Recurso de Apelación 84/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 410/2016
APELANTE: D./Dña. Felix y D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
INMOBOMAN, SL
SENTENCIA Nº 380/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantesapelantes D. Felix y Dª. Sara, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistidos por la Letrada Dª. María Soledad Ortega Miralpeix, y de otra, como demandados-apelados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y asistido por el Letrado D. Julián
Ángel Miguel Avilés García; INMOBOMAN, S.L, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Felix y Dª Sara contra INMOBOMAN y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo declarar y declaro haber lugar a:
-
Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
-
Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes".
Por el mismo Juzgado, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de uno de los demandados, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se acuerda haber lugar a estimar la solicitud de rectificación de la sentencia de fecha de 18 de marzo de 2019 dictada en este procedimiento en el sentido de decir en el apartado b) de su fallo: "...Imponer a los demandantes el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados." en lugar de "...Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de noviembre de dos mil veinte .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Los actores, D. Felix y Dª Sara interpusieron demanda contra Inmoboman, S.L. y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en la que se ejercita acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad del contrato suscrito por los actores el 1 de febrero de 2003 de compraventa de aprovechamiento por turnos y del contrato de préstamo vinculado de fecha 13 de febrero de 2003. Se funda la nulidad en la indeterminación de objeto y en suma en la contravención de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 42/1998, ya que el contrato no identifica su objeto cierto o inmueble sobre el que ejercer el derecho adquirido, ni la naturaleza, ni alcance ni la temporada en la que disfrutar sus periodos vacacionales. Asimismo, alegan, se informó de la posibilidad de rescindir el contrato una vez transcurridos 14 meses desde el pago de la primera cuota, si bien no les informaron del derecho de desistimiento y a los plazos y condiciones para su ejercicio, como tampoco se les informó de todos los extremos a que se refieren los citados preceptos legales. A los doce días de suscribir el contrato de 1 de febrero de 2003, previo concierto entre Inmoboman y la entidad BBVA con la que los actores no tenían vinculación, éstos suscribieron el contrato de préstamo de 13 de febrero de 2003 por importe de 17.130 € para el pago del precio del anterior contrato, así como contratos anexos de apertura de cuenta y de seguro para la protección de pagos. Asimismo afirman que ante la indefinición del plazo de vigencia del contrato de 1 de febrero de 2003 y no desear los actores asumir indefinidamente las costosas cuotas de mantenimiento suscribieron el 31 de mayo de 2004 sendos documentos con la mercantil Inmoboman por los que encomendaban la gestión de reventa de sus derechos, que sin embargo no fue llevado a efecto. Como consecuencia del contrato de aprovechamiento por turnos y del contrato de préstamo los actores han satisfecho la cantidad de 28.810 €, habiendo amortizado íntegramente el préstamo y quedado cancelado en fecha 20 de marzo de 2011. Por otra parte alegan que en el acto al que fueron convocados tras la oferta y a fin de que suscribieran el contrato, Inmoboman sometió a los actores a presiones, engaños y actuación gravemente dolosa. En el suplico de la demanda solicitan la declaración de nulidad y subsidiariamente la anulabilidad y resolución de ambos contratos y se condene solidariamente a las demandadas a pagar a los actores la cantidad de 28.810,06 €, más intereses.
La mercantil Inmoboman fue declarada en rebeldía procesal.
La entidad codemandada BBVA se opuso a la demandada alegando caducidad de la acción de nulidad. Alega también que no cabe afirmar que el contrato de aprovechamiento por turnos carezca de objeto ni cumpla el
contenido mínimo exigido por el art. 9 de la Ley 42/1998. Añade que aunque faltase alguna de las menciones del art. 8 o no se cumpliera el contenido mínimo, la consecuencia sería la resolución a ejercitar en el plazo de tres meses. Entiende también que el contrato de 1 de febrero de 2003 reúne todos los requisitos para su existencia. Añaden que el contrato de préstamo intervenido por fedatario público pone de manifiesto que los prestatarios conocían el contenido del contrato de adquisición sino también de la facultad de desistimiento durante el plazo de 10 días y no se aporta prueba de concurrencia de vicio invalidante del consentimiento. Niega asimismo acuerdo alguno con la transmitente para la concesión del préstamo. Añade que el contrato de préstamo quedó extinguido por cumplimiento voluntario de los prestatarios.
La sentencia de primera instancia considera en síntesis que la documental aportada acredita la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigibles y la información necesaria para la validez del contrato, y no se justifica que no leyeran ningún documento durante trece años pese a que no es de difícil lectura. Añade que no obstante culminaron el pago del préstamo e incluso llegaron a disfrutar de periodos de vacaciones en algunos complejos residenciales comprendidos en dicho documentos. Por tanto concluye no puede operar la nulidad, ni tampoco la de anulabilidad que en todo caso habría caducado por haber superado el plazo de cuatro años. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia recurren en apelación los demandantes, y solicitan que se estima la demanda. Alegan infracción de los arts. 6 del CC, 1.7 y 3.1 de la Ley 42/1998; incongruencia omisiva; infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo; y vulneración del art. 24.1 de la CE. Entendiendo que la sentencia apelada estima la caducidad de la acción y aprecia la convalidación del contrato, afirman que se ejercitaba como acción principal la de nulidad de pleno derecho por carencia de objeto cierto y por duración por tiempo indefinido, si bien afirma ésta causa fue introducida en el acto de la audiencia previa como alegación complementaria y sin embargo la sentencia apelada no se pronuncia sobre ella. Entienden acreditada la concurrencia de ambas causas de nulidad, así como la vinculación de los contratos litigiosos.
Declara la STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4089/2018) entre otras muchas que para determinar si una sentencia es incongruente "ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ". En realidad, la incongruencia omisiva constituye falta de exhaustividad de las resoluciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba