STS 684/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1779/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución684/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de D. Franciscoy asistido de Letrado D. Julio Padilla Carballada; siendo parte recurrida Dª Margarita, representada por el procurador D. Fernando García Sevilla y defendida por la Letrado Dª Remedios Avilés Mañoso. Siendo también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Dª Margarita, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, sobre declaración de paternidad, contra D. Franciscoy frente al Ministerio Fiscal, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la paternidad de D. Franciscorespecto del menor Juan Antonio, como hijo no matrimonial de D. Francisco, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiese a esta pretensión.

  1. - La Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de D. Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare A) No haber lugar a la demanda. B) Desestimándola, absuelva de ella a D. FranciscoC) Haga expresa condena en costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Dª Margarita, contra D. Francisco, y en su consecuencia declaro la paternidad de éste respecto del menor Juan Antonio, todo ello con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Francisco, la Sección veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yanes Pérez en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1.411/91, seguidos a instancia de Dª Margaritacontra aquél, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa declaración de condena en las costas causadas en la alzada al apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de D. Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 135 del Código civil, en relación con la jurisprudencia de esa Excma. Sala establecida en las sentencias de 22 de marzo de 1996, 30 de abril de 1992, 20 de marzo y 13 de junio de 1991, y en las sentencias de 8 de mayo de 1995, 18 de mayo de 1993, 16 de julio de 1994, 16 de febrero y 20 de julio de 1989 y 10 de julio de 1995, en relación con el art. 1248 del código civil, normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- También al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1249 y la jurisprudencia de esa Excma. Sala, establecida, entre otras y por todas, en las sentencias de 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringir la sentencia los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución por producirse en la sentencia impugnada una falta de tutela judicial efectiva, generadora de indefensión.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Dª Margarita, impugnó el recurso interpuesto de contrario. Asimismo lo impugnó el Ministerio Fiscal.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, conocida comúnmente con el nombre de acción de investigación de la paternidad, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 22, de Madrid. La esencia de ésta se centra en el argumento jurídico de que la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, aun no equiparable a la ficta confessio, es un dato de inestimable valor que si se acompaña de indicios significativos, dan lugar a la presunción del establecimiento de la paternidad; es importante el primer párrafo del fundamento 2º, que resume la base jurídica de la confirmación de la sentencia apelada y, en definitiva estima la demanda, cuyo texto literal es el siguiente: la pretensión que hoy se trae a la alzada se ha de resolver a la luz del art. 127 y concordantes del Código civil y doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto y con mención especial a la corriente adoptada en esta materia a raíz de la sentencia de 17 de enero de 1994, del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la prueba biológica no afecta a la integridad física y moral de la persona, ni implica intromisión en su intimidad y honor y constituye un medio de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de la paternidad (sentencia de 18 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo), de modo que la negativa a los análisis de sangre es dato de inestimable valor cuando va unido a otras pruebas o indicios que revelen la probable relación sentimental y la unión carnal, sobre la que no es posible esperar una prueba plena y directa, aceptando que el art. 127 contempla dos clases de pruebas: las directas o biológicas y las indirectas o presuntivas, admitiendo el art. 135 declaración de filiación con apoyo en las pruebas indirectas.

Contra esta sentencia se ha formulado por la parte demandada -cuya paternidad ha sido declarada- el presente recurso de casación, en cinco motivos, que se analizarán en dos grupos: el primero, formado por los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de normas constitucionales y el segundo, formado por los motivos primero, segundo y tercero, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas que se refieren a la prueba de la paternidad que ha sido declarada.

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto se han formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. Ambos motivos se desestiman pues no aparece vulneración de norma ni principio constitucional alguno, ni, mucho menos, del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La base de la sentencia de instancia, como se ha dicho, ha sido la declaración de paternidad extramatrimonial del demandado, fundándose, no en un medio de prueba concreto como la testifical o la documental, sino en los indicios que suministran tales medios de prueba, unidos a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, sin razón alguna que justifique tal negativa.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, dice, en su fundamento 6º: "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probado por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. en esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 de la C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación".

En consecuencia, la sentencia de instancia sigue correctamente la doctrina constitucional, sin que aparezca violación del principio de igualdad, ya que la doctrina jurisprudencial sigue la misma doctrina (no ha declarado la paternidad en algún caso excepcional en que no ha habido absolutamente ningún indicio) ni tampoco, de tutela judicial efectiva, ya que la ha tenido desde el primer momento en que se opuso a la demanda.

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación se han formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 135 y jurisprudencia, 1249 y 1253 del Código civil. Los tres motivos deben ser desestimados, por razones que alcanzan a todos ellos.

En primer lugar, porque no puede pretenderse en casación una revisión de la prueba, volviendo a valorar la practicada de acuerdo con los intereses subjetivos de la parte recurrente; esto sería tanto como convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es admisible, como han reiterado las sentencias de 22 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, entre otras muchas anteriores.

En segundo lugar, porque la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 135 del Código civil al acudir a la prueba indirecta, a falta -por la negativa injustificada del demandado, recurrente en casación- de la prueba directa y segura, que es la biológica.

En tercer lugar, la prueba de presunciones no ha sido la base en la que se ha fundado la sentencia de instancia. En ésta se expresa claramente que se han probado "indicios significativos" y a ello se le suma la negativa injustificada del demandado a la prueba biológica, negativa que no equipara a la ficta confessio. En base a lo cual declara la paternidad del demandado, siguiendo una reiteradísima doctrina jurisprudencial por la que, como se ha dicho, prospera la acción salvo casos excepcionales: sentencias de 13 de marzo de 1998, 22 de junio de 1998, 3 de octubre de 1998, 28 de diciembre de 1998, entre otras muchas, anteriores. La misma sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, dice, en esta cuestión "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad". Esto traducido a derecho procesal, no significa que el aportar una prueba en el proceso civil sea un deber, exigible coactivamente, sino una carga. En este caso se refleja en las consecuencias de la negativa a la práctica de la prueba biológica.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de los recursos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dichos recursos y condenar en costas a las partes recurrentes y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de D. Francisco, respecto a la sentencia dictada por la Sección veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de marzo de 1.997, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha partes recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MORALES MORALES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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