STS 371/1996, 28 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1997
Número de resolución371/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha 20 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio respecto a pagarés, cuya titularidad exclusiva reclama la esposa en régimen matrimonial de separación de bienes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número seis, cuyo recurso fué interpuesto por doña Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en el que es parte recurrida el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., al que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valencia seis tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1/1990 (Tercería de dominio), que promovió la demanda que planteó doña Alicia, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derechos, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia estimando la demanda declarando que los Pagarés del Tesoro señalados en el hecho 1º de la demanda al que nos remitimos, embargados por el Banco Popular Español, S.A. en el juicio ejecutivo 791/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia son propiedad de mi representada, ordenando se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que se opusiera a esta demanda".

SEGUNDO

El Banco Popular Español S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, para lo que alegó las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, viniendo a suplicar: "Se dicte sentencia desestimando en un todo la Súplica de la demanda, y absolviendo a mi mandante de la misma por las razones que han quedado expuestas, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandante por su evidente temeridad y mala fé procesal, llevando testimonio de dicha resolución al Juicio Ejecutivo de que el presente procedimiento trae causa".

TERCERO

El referido Juzgado de Primera Instancia seis de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 12/90 (Tercería de dominio), por razón de la demanda promovida por la referida doña Alicia, en la que, trás exponer antecedentes y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y a mi en la representación que ostento y por formulada demanda de tercería de dominio contra el Banco Popular Español, S.A. y contra D. Luis Alberto y D. Serafin , ordenando la suspensión de Juicio Ejecutivo 791/89 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 6 (Sección

4) en el momento en que recaiga sentencia firme de remate, y previos los trámites legales oportunos, con el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte en su día Sentencia estimando la demanda declarando que los Pagarés de Iberleasing, S.A. señalados en el hecho 1º de la demanda al que nos remitimos, embargados por el Banco Popular Español, S.A. en el juicio ejecutivo 791/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia son propiedad de mi representada, ordenando se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que se opusiera a esta demanda".

CUARTO

El Banco Popular Español S.A., en su condición de codemandado en este pleito, se personó y contestó con oposición a la demanda interpuesta, para suplicar al Juzgado: "Que en su día previos los trámites legales del caso, incluso el de recibimiento a prueba que desde ahora solicito para en su momento procesal oportuno, dictar Sentencia desestimando en un todo la Súplica de la demanda, absolviendo a mi mandante de la misma por las razones que han quedado expuestas y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandante por su evidente temeridad y mala fe procesal, llevando Testimonio de dicha resolución al Juicio Ejecutivo de que el presente procedimiento trae causa".

A medio de Otrosi solicitó la acumulación de los dos procesos que se dejan referenciados.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 1990 se tuvo a sus efectos por efectuadas manifestaciones de allanamiento a las demandas de los pleitos núms. 1 y 12/90 efectuadas por los codemandados don Luis Alberto y don Serafin en diligencias de emplazamiento y por providencia de 28 de mayo de 1990 se decretó la procedencia de dichos allanamientos.

SEXTO

Por auto de 28 de mayo de 1990 se acordó la acumulación del proceso número 12 de 1990 al número 1 de 1990.

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia dictó sentencia el 19 de septiembre de 1990, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo las demandas de tercería instadas por Dª Clara, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Alicia, contra Banco Popular Español, representado por Dª Teresa, Procurador de los Tribunales, y contra D. Luis Alberto y D. Serafin, debo declarar y declaro que el bien embargado en los autos principales de que dimana esta tercería de dominio, que lo fué con fecha 28 de septiembre de 1.989, que son Pagarés de Iberleasing Nº depósito 67-34, depositados en Banco Popular Español de Onteniente por importe de 7.175.086 pesetas para garantizar el total por el que se despachó ejecución en autos 791/89 de este Juzgado, es de titularidad exclusiva de la actora Dª Alicia, acordando se cancele y deje sin efecto el embargo sobre dicha suma, que se halla retenida, firme la presente resolución; sin expresa imposición de costas a las partes; no ha lugar a alzar el embargo de los demás bienes sobre los que planteó tercería, en concreto, pagarés de Tesoro Público, por cuanto se alzó, por excesivo, el embargo trabado, en los autos principales".

OCTAVO

La referida sentencia fué recurrida por el Banco Popular Español S.A., que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección octava tramitó el rollo de alzada número 11/92, pronunciando sentencia en fecha 20 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa en nombre del Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 1990, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, y revocándola en su totalidad, desestimamos las demandas de tercería de dominio planteadas por Dª Alicia, a quien se imponen las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada".

NOVENO

La Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de doña Alicia, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- No aplicación del artículo 1437 del Código Civil. DOS.- No aplicación del artículo 1440 del Código Civil. TRES.- No aplicación del artículo 1441 del Código Civil.

DÉCIMO

La parte recurrida, Banco Popular Español, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso de casación que promovió la referida demandante en el pleito.

UNDÉCIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, que promovió la actora del pleito, denuncia no aplicación del artículo 1437 del Código Civil, que argumenta, reiterando su posición en el juicio, en ser la exclusiva propietaria delos pagarés que fueron embargados en el proceso ejecutivo 791/89, -seguido por el Banco Popular Español, S.A. contra su esposo don Serafin y el hermano de éste, don Luis Alberto-, en base a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el 2 de octubre de 1984, mediante la cual los referidos cónyuges, establecieron régimen de absoluta separación de bienes.

Ha de advertirse que el recurso de casación se proyecta sobre la sentencia dictada por Tribunal de Apelación y no sobre la del Juzgado y en esta se decretó, al estimar la demanda, que eran propiedad exclusiva de la que recurre los pagarés de Iberleasing S.A., 67-34, en la cantidad de 7.175.086 pesetas, por la que se ordenó la cancelación del embargo llevado a cabo, decisión que la actora consintió al no haber apelado ni haberse adherido al recurso, planteando inadecuación del objeto de la controversia. No sucede así en la sentencia pronunciada en apelación, que no hace referencia concreta y única a los pagarés de Iberleasing S.A., sino a su conjunto, debiendo de tenerse en cuenta como muy significativo que la traba que se ataca lo es respecto a la cantidad retenida (7.175.086 pts), como procedente de la realización de los títulos a su vencimiento, habiendo percibido la recurrente -como lo reconoce expresamente-, previa la cancelación de los embargos practicados, la devolución para sí de las importantes cantidades obtenidas de los préstamos a sus correspondientes fechas.

El régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos -en este caso no consta que hubieran disuelto el matrimonio-, comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el "totum" del haber patrimonial común. Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues la sentencia en recurso no admite la titularidad exclusiva de los pagarés trabados a favor de la recurrente, ya que se da ausencia de pruebas suficiente y por contrario establece la presunción consecuente y dotada de toda lógica, -no combatida en el recurso- con base en las pruebas obrantes, tanto con referencia a los pagarés de Iberleasing S.A., adquiridos por la esposa que recurre, por el importe total de 5.700.000 pts, procedente de dinero común de ambos cónyuges -cuenta bancaria conjunta- y que habían abierto por la venta de 599 acciones del Banco Popular a su nombre; como también con apoyo de las situaciones que sienta en cuanto a la diferencia abrumadora del efectivo adjudicado en pago de su mitad ganancial -un total de 2.500.000 pts-, sin que conste hubiera enajenado las fincas que se le atribuyeron y las inversiones posteriores en pagarés del Tesoro (por importe de 40.623.912 pts) y 5.700.000 correspondientes a los de Iberleasing S.A., con un valor total al tiempo de su vencimiento de 48.884.000 pts, no habiendo demostrado que ejerciera profesión, comercio o actividad laboral alguna con suficientes ingresos a fin de justificar de la forma más racional posible los importantes desembolsos que sostiene realizó por su exclusiva cuenta, sin que tampoco sea alegación explicativa el haber ganado premios en el juego de la lotería, lo que ni probó ni siquiera intentó.

Lo expuesto, en cuanto se da ausencia de titularidad demostrada como exclusiva de los pagarés litigiosos, como que la recurrente fuera totalmente ajena al juicio ejecutivo seguido, hace caducar el motivo, al hacer supuesto de la cuestión, con la consecuencia jurídica de que no procede aplicar el precepto 1437 citado como infringido.

Ningún error por vulneración jurídica cabe atribuir a la sentencia que se recurre, pues tampoco demostró la recurrente la privatividad de los fondos empleados en la adquisición de los pagarés, siendo obligación que incumbe a todo tercerista de dominio la prueba cumplida de la propiedad no sólo exclusiva, sino también excluyente de los bienes trabados.

SEGUNDO

Lo razonado en el motivo precedente hace perecer el motivo dos, en que se aporta vulneración por vía de inaplicación del artículo 1440 del Código Civil.

Se hace una vez más supuesto de la cuestión para sostener la titularidad única de la recurrente sobre los pagarés litigiosos y si bien no se acreditó que hubiera sido deudora ejecutada y responsable de las deudas contraidas por su esposo y hermano, ello no es bastante para que la tercería pueda prosperar, conforme a lo que se deja sentado, sin perjuicio de que los pagarés aparezcan titulados a su nombre, lo que representa sólo titularidad aparente, pero no efectiva, cierta y plena.

TERCERO

El último motivo, formulado con carácter subsidiario, denuncia inaplicación del artículo 1441 del Código Civil, al sostener que la sentencia debió de considerar de la propiedad de la recurrente la mitad de los pagarés.El referido precepto contiene una presunción "iuris tantum", y respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes, y que ha de respetarse en caso de deudas contraidas por uno de ellos, debiendo los acreedores de este proceder sobre dicha participación.

Pero sucede que en la demanda no se realizó esta petición ni como principal ni como alternativa o subsidiaria, planteando así cuestión nueva, inadecuada en casación, aparte de que a la actora se le reintegró con exceso mucho más de la mitad de los importes de los pagarés que se trabaron.

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso obliga a imponer sus costas a la litigante de referencia que lo promovió, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, formalizado por doña Alicia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha veinte de mayo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, debiendo ésta acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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