SAP Guipúzcoa 139/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:601
Número de Recurso3409/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/000851

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0000851

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3409/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 231/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celsa y Pedro Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PARRA GONZALEZ y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA

BERECIARTUA

Recurrido/a / Errekurritua: Celsa y Pedro Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER PARRA GONZALEZ y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA

BERECIARTUA

S E N T E N C I A Nº 139/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 231/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Dª. Celsa y D. Pedro Jesús -apelantes apelados-, representados por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y Sr. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, y defendidos por los letrados D. FRANCISCO PARRA GONZALEZ y D. JOAQUIN ZUBILLAGA BERECIARTUA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6-8-15 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 6-8-15, que contiene el siguiente

FALLO

"Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr GONZÁLEZ, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra Pedro Jesús representada por el procurador Sr ECHANIZ absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos solicitados en la demanda sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30-11-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la representación de D. Pedro Jesús frente a Dª Pedro Jesús, en reclamación de cantidad dineraria invocando el préstamo como titulo jurídico ó causa de pedir fundamento de la reclamación, alzándose en recurso de apelación ambas partes frente a la referida resolución.

La parte actora en solicitud del dictado de Sentencia que revoque la apelada, dejando sin efecto su pronunciamiento y acuerde condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.158,86 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

El recurso de apelación se asienta, sintéticamente, en que siendo el hecho controvertido determinar si, como pretende el apelante, nos hallamos ante un contrato de préstamo o de meras liberalidades como parece inferirse de la contestación a la demanda, el órgano "a quo" interpreta erróneamente los preceptos relativos al préstamo, al restar virtualidad al mismo por no haberse formalizado en un documento ni haber constancia de que se fijara el tiempo o el modo para la devolución del pretendido préstamo, siendo el contrato de préstamo un contrato principal, real, unilateral y traslativo de dominio, sin el Código Civil nada diga acerca del momento en que ha de hacerse la devolución de forma que cuando no se señaló termino para ello habrá de suplirse con las reglas generales de los arts. 1128 CC, y que la carga de la prueba del ánimo de liberalidad recae sobre la parte demandada, lo que no se ha producido en este caso, estando toda la prueba dirigida a negar la existencia del préstamo, ya que no se niega las trasferencias bancarias, por lo que no es admisible estimar que existiera donación, errando el Juzgador de Instancia al razonar que corresponde a la demandante ademas de la entrega del dinero que el que lo recibió asumió la obligación de devolverlo, cuando existiendo una clara separación de bienes y quedado evidenciado la entrega del dinero con destino a fines privativos de la demandada, no resulta disparatado que roto el matrimonio se devuelva, y sin que pueda pretenderse que en constante matrimonio se presten casi 30.000 euros y se reclamen de una u otra forma al instante.

Y la parte demandada en solicitud del dictado de nueva Sentencia por la que se acuerde imponer las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandante, así como las de esta alzada, por entender que resultando evidente de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida la inexistencia de contrato de préstamo sobre el que la demandante sustenta su petición y la consecuente desestimación de la demanda, las dudas de hecho invocadas para no imponer las costas no puede derogar el principio general del vencimiento objetivo del art. 304 LEC, cuando la duda de hecho es consustancial a todo litigio.

SEGUNDO

Así acotado el objeto devolutivo de los recursos, estimando que a través del recurso de apelación interpuesto por la representación de D Pedro Jesús se somete a la Sala la decisión del litigio en los mismos términos que en la instancia, atendiendo a las alegaciones de una y otra parte tanto en la instancia como en la alzada, su adecuada resolución exige comenzar realizando las siguientes precisiones ó matizaciones.

La primera, que si la parte demandada en contestación a la demanda no cuestiona los movimientos bancarios reseñados en el escrito de demanda y que constituyen la base de la demanda, quedando los referidos movimientos en todo caso debidamente acreditados en virtud de la documental obrante en autos, igualmente cierto es que en ningún momento sostiene como fundamento de la oposición a la demanda que aquellos obedezcan a actos de liberalidad por parte del demandante. Por lo que si como sostiene la parte recurrente para que exista donación debe concurrir "animus donandi", el cual no se presupone, debiendo ser probado por quien lo alega, en el presente caso no cabe atribuir a la demandada tal carga probatoria en cuanto no se invoca concurrencia de donación alguna.

Tampoco se alega en oposición a la demanda sobre que las cantidades que se reclaman por el actor se hubieran hecho en concepto de contribución al levantamiento de las cargas, como se apunta en la resolución recurrida, ni que formaban parte de una rutina ó práctica habitual si se hace esta consideración por el Juez "a quo" con abstracción ó al margen de la titularidad de los fondos.

La oposición de la demandada frente a la tesis del Sr. Pedro Jesús de entregas de numerario en concepto de préstamo y cuya devolución insta en la demanda, radica que tras la disolución y liquidación del régimen de sociedad de gananciales y pacto de régimen de separación de bienes el 12-5-1983, cuya causa se indica fue proteger el patrimonio inmobiliario familiar de los riesgos empresariales que iniciaba el Sr. Pedro Jesús con sus hermanos, adjudicándose por ello a la demandada la mayor parte los inmuebles, el matrimonio siguió rigiéndose como una comunidad de bienes, siendo de aplicación los arts. 392 y ss CC .

Es decir, la oposición puede sintetizarse en negar que las entregas de numerario alegadas por el actor constituyan préstamo alguno y, por ende, con obligación de devolución, por realizarse con dinero de pertenencia común a los entonces cónyuges.

La segunda, que la parte demandada al alegar que la causa de la disolución y liquidación del régimen de sociedad de gananciales y pacto de régimen de separación de bienes en los términos que fueron convenidos fuese el de proteger el patrimonio inmobiliario frente a los riesgos de la actividad empresarial del Sr. Pedro Jesús, no sólo no esgrime su nulidad por simulación, sino que no pone en tela de juicio su validez y eficacia. Antes bien, y sin necesidad de recurrir a la posición procesal de la Sra. Celsa en proceso de divorcio reclamando una compensación económica al amparo del art. 1438 CC, la invocación en los presentes autos del régimen de comunidad de bienes a la situación patrimonial de los cónyuges tras la disolución y liquidación del régimen de sociedad de gananciales y pacto de régimen de separación de bienes, presupone su validez y eficacia.

Efectuadas dichas matizaciones, delimitados en los términos que han quedado expuestos los términos de la controversia, previamente a valorar lo actuado, es necesario señalar que el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que determina que son propios de cada cónyuge los bienes que tenía como tales cuando se inicia el mismo y los que se adquieran después por cualquier título, no obsta ciertamente a que los cónyuges adquieren bienes en común ó que depositen sus ahorros en cuentas comunes ó indivisas, pero...

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