Capítulo VI: Del régimen de separación de bienes

AutorBegoña Ribera Blanes
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas815-922

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I Antecedentes históricos y legislativos

El régimen de separación de bienes tiene su origen en el sistema romano de separación combinada con la dote, propio del matrimonio sine manu. El sistema dotal romano penetró en la tradición jurídica castellana por medio de Las Partidas, aunque el peso adquirido por la comunidad de gananciales en el Derecho territorial castellano y su compatibilidad con la dote hicieron que nunca existiese un régimen de separación puro. Tan sólo se podía plantear la existencia del régimen de separación cuando la mujer ejercitaba la facultad de renunciar al régimen legal (el de sociedad de gananciales) prevista en la Ley 60 de Toro. Al hacer uso de esta facultad, el régimen de comunidad de gananciales se transformaba en el sistema dotal romano [DE LOS MOZOS (1985), pp. 312-3]. En los territorios de tradición jurídica castellana y en algunos territorios de derecho foral predominó el régimen de comunidad, salvo en Cataluña y Baleares, donde el régimen de separación no era otro que el sistema dotal romano. En la actualidad la separación de bienes es el régimen legal supletorio en Cataluña y Baleares. Page 819

Con la promulgación del Código civil de 1889 se establece como régimen legal el de sociedad de gananciales, aunque se prevé la posible vigencia del régimen de separación de bienes en algunos supuestos. En primer lugar, el régimen de separación de bienes se instauraba obligatoriamente para los cónyuges que habían contraído matrimonio en contra de la prohibición del art. 45 del texto legal. El antiguo precepto prohibía el matrimonio al menor que contraía matrimonio sin la licencia y al mayor cuando no había solicitado el consejo de sus padres o de las personas a quienes corresponda otorgarlo en los casos determinados por la ley, a la viuda antes de los trescientos días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado encinta, lo que se aplicaba también cuando el matrimonio hubiere sido declarado nulo, y al tutor con la pupila antes de terminar la tutela y de haber sido aprobadas las cuentas de la misma, salvo autorización paterna. En este contexto, si a pesar de la prohibición se contraía matrimonio, el art. 50 disponía que «se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio». El castigo que se imponía a los cónyuges era sólo el de privarles de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual, si no hubiese existido el precepto punitivo, podrían haber sometido su matrimonio a otro régimen, al que hubiesen querido [DÍAZ ALABART (1976), p. 517]. El régimen de separación se imponía desde el mismo momento del matrimonio, como régimen legal necesario que excluye la posibilidad de cualquier otro, sin necesidad de declaración judicial ni constatación oficial alguna, como efecto inmediato de la ley [DELGADO ECHEVERRÍA (1970), p. 822]. A partir de la reforma de 1975 se permitió el cambio de régimen en cualquier momento, pero en estos casos sólo estaba permitido el cambio después que hubieran desaparecido las causas que dieron lugar a la prohibición [DÍAZ ALABART (1976), p. 526].

Page 820En segundo lugar, la autoridad judicial también podía decretar la separación judicial de bienes cuando tenía lugar alguna situación anormal en el matrimonio (interdicción civil, ausencia o incursión en causa legal de separación según el antiguo art. 1433) y que podía tener carácter transitorio. A este supuesto hacía referencia el art. 1432 en su redacción originaria al establecer que «a falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el artículo 50». En estos casos era aplicable el segundo párrafo del art. 1434, según el cual «el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción a sus respectivos bienes».

En tercer lugar, el régimen de separación de bienes podía ser libremente pactado por las partes en capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad a la celebración del matrimonio en virtud de la libertad de pacto consagrada en el art. 1315 Cc, según el cual «a falta de un contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales». Sin embargo, el Código no contenía más que una alusión genérica a esta posibilidad (art. 1432), sin contemplar un tratamiento específico al régimen de separación de bienes, por lo que si los cónyuges no habían regulado minuciosamente todas las cuestiones podían plantearse problemas en cuanto a las normas aplicables al caso. A esta situación le era aplicable el antiguo art. 1458 Cc que establecía que «el marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo al capítulo 3.º, título 3.º de este libro». La separación de bienes pactada en capitulaciones matrimoniales deja intactos, como preceptos de derecho necesario y ajenos a su propia materia, la regulación de la autoridad marital [NART (1951), p. 35].

Por último, debe tenerse en cuenta que el art. 1364, en su redacción primitiva, establecía que cuando los cónyuges excluían el régimen de gananciales, sin establecer otro régimen legal, el matrimonio se contraía bajo el sistema dotal. De modo que el régimen de separación era supletorio de segundo grado si se acepta que el régimen de separación de bienes y el sistema dotal eran lo mismo. De lo que no cabe duda es que el régimen de separación de Cataluña y Baleares era el régimen dotal romano de la tradición del Derecho común.

En 1975 se suprime la licencia marital a la que estaba sometida la mujer casada para actuar en el tráfico jurídico mediante la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código civil y es a partir de entonces cuando el régimen de separación de bienes alcanza mayor sustantividad porque la mujer deja de estar sometida patrimonial y personalmente al marido con lo cual puede aplicarse la independencia y libertad de actuación de los cónyuges que caracteriza a este régimen. Esta Ley llevó a cabo una extensa reforma del capítulo VI, título III, libro IV del Código civil con el objetivo de modificar la capacidad jurídica de la Page 821 mujer casada y así lograr la equiparación de los cónyuges. Algunas alteraciones introducidas fueron de mero estilo o redacción, sin embargo, no faltaron modificaciones más profundas, como las que afectaron a los arts. 1435, 1436 y 1439 [DE LOS MOZOS (1985), p. 319]. Además, la reforma de 1975 supuso la derogación del antiguo artículo 1315 Cc, lo que permitió la modificación del régimen económico matrimonial durante el matrimonio. De este modo, el régimen de separación de bienes podía establecerse con posterioridad a la celebración del matrimonio.

Durante los trabajos de la Comisión de Codificación que preparó la reforma de 1981 se barajó la posibilidad de configurar a este régimen económico como régimen legal supletorio de primer grado, por considerar que se lograba así la igualdad entre los cónyuges. Sin embargo, finalmente, se impuso el respeto a la tradición y la consideración de que, tal sistema, es injusto en los casos en que la situación econó-mica de los cónyuges no es equilibrada y, por ello, el legislador optó por convertirlo, o en un régimen convencional, o bien en un régimen legal supletorio de segundo grado [SERRANO ALONSO (2000), p. 302].

En la actualidad, como consecuencia de la reforma de 1981, el régimen de separación de bienes se regula de forma detallada en los arts. 1435 a 1444 del Código civil a los que vamos a dedicar las próximas páginas.

II Comentario
1. La instauración del régimen de separación de bienes

El presente precepto pretende determinar en qué supuestos los cónyuges van a estar vinculados entre sí por el régimen económico matrimonial de separación de bienes. La doctrina ha venido empleando una triple clasificación en función del distinto origen que puede tener la instauración del régimen de separación de bienes. Si el régimen de separación de bienes se instaura por voluntad de los cónyuges, la separación de bienes es convencional, mientras que si las partes se...

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