ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1645/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1645/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clemencia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 554/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/207 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado el procurador D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D.ª Clemencia, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Cristina Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Landelino se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos en escrito enviado el 23 de abril de 2021, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 26 de abril de 2021 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que ambas partes ejercitaban acción de reclamación de cantidad, de cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1441 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS 371/1996 de 28 de abril de 1997 y 14 de febrero de 1989. Alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al no aplicar la presunción iuris tantum que allí se contiene ya que en el caso que nos ocupa no solo es dudoso el origen del dinero sino también la cuantía concreta de los ingresos y pagos realizados y pese a lo anterior se atribuye al actor o a su empresa. Precisa que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida solo evidencian las dudas y confusión existente respecto del origen y titularidad del dinero abonado en concepto de obras de rehabilitación del inmueble común, de manera que a falta de prueba debió considerarse que las obras fueron sufragadas por mitad entre ambos cónyuges.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslayan los hechos declarados probados, pretendiendo una nueva revisión de la actividad probatoria ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

En efecto la sentencia recurrida en casación parte de las pruebas e indicios que obran en autos para adverar la afirmación del demandante y estimar probado que este pagó de más, siendo procedente la reclamación de la mitad de lo abonado que dirige a la demandada. Para ello parte como hechos probados que las obras de rehabilitación realizadas por la entidad DIRECCION000 CB ascendieron a 135.000 euros, que de la cuenta común abierta por ambas partes se abonaron para las obras 72.000 euros y que el resto de los pagos hasta la suma de 108.030 euros se hicieron en mano y efectivo por parte del demandante, como así resulta de la prueba testifical y documental. También resulta probado que el dinero en efectivo lo poseía el Sr. Landelino de su actividad de compraventa de vehículos de alta gama llevada a cabo a través de la empresa Cosoastur desde la que aportó para las obras la suma de 32.500 euros y que las obras fueron finalizadas por la propiedad, encargándose el Sr. Landelino de su contratación e invirtiendo en las mismas la suma de 12.812 euros. Si a esto se añade que la parte demandada nunca ha manifestado ni probado que hubiera abonado más cantidad que la que procedía de la cuenta común fijada en sentencia se llega a la conclusión de que el Sr. Landelino aportó más cantidad que la Sra. Clemencia para la rehabilitación del inmueble común. Por tanto habiéndose acreditado de la prueba practicada que el origen del dinero invertido de más en la rehabilitación del inmueble procedía del Sr. Landelino se destruye la presunción del art. 1441 CC.

La argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 554/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/207 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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