STS 1273/1999, 20 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Septiembre 1999
Número de resolución1273/1999

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sec. 2ª), por delito de AGRESION SEXUAL y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan., se han constituido para la votacion y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal e Eugenia, como parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez y el recurrente por el Procurador Sr. Guerra Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - l Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, instruyó Sumario con el número 4/1996 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.2ª), que con fecha 12 de noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Sobre las 5,35 horas del día 10/04/96 Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó de su domicilio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM002de la localidad de Arrigorriaga con la intención de pasear a su perro, cuando se percató de la presencia de la joven Eugenia, que provista de una bolsa de viaje y una mochila salía del portal nº NUM001de la misma calle, donde tenía su domicilio, para dirigirse a la estación de RENFE con el fin de tomar el tren de las 5,45 horas a Bilbao donde le esperaban sus amigos para ir de viaje de estudios; Eugeniay Gonzalose conocían de verse por el barrio puesto que eran vecinos del mismo bloque.

Gonzalose encaminó, con su perro hacia el parque situado entre la estación de RENFE y la calle Paseo Urgoiti s/n, y mientras transitaba por dicho parque, Eugeniafue caminando por la acera del paseo sin poder observar en ese momento al acusado, pues aun cuando la calle discurre en paralelo al parque éste se encuentra en un nivel más elevado.

En un momento determinado, cuando la joven ya se encontraba en la cuesta del camino que conduce a la estación de RENFE y pasa por el parque, fué abordada de improviso por detrás por Gonzaloque la tapó la boca para impedir pudiera reclamar auxilio y poniéndola una navaja en el cuello, la arrastró unos metros hasta la pared trasera de uno de los dos edificios pertenecientes a la Casa de Cultura ubicados allí mismo, bajo la estación de RENFE. Ya en este lugar, situados frente a frente, Eugeniacontra la pared, vió que se trataba de Gonzalopidiéndole éste le hiciera entrega del dinero que portaba, la joven le entregó 16.500 pts, a la vez que le suplicó la dejara marchar, mandándole aquél callar; en todo momento el acusado seguía con la navaja en la mano y cuando se oyó la llegada del tren -aquél que la joven pensaba tomar- nuevamente la coloc´en el cuelo de Eugeniaconminándole a que guardara silencio.

A continuación el acusado ordenó a la joven se pusiera de rodillas y desabrochándose el pantalón mandó le practicara una felación, como así hizo, tras lo cual comenzó a realizarle varios tocamientos sobre el pecho y el pubis, intentando luego bajarle el pantalon que vestía, ya que Eugeniase negaba a hacerlo, pero como quiera que la joven opuso resistencia a las maniobras de Gonzaloéste la arrojó al suelo de un fuerte empujón, golpeándose Eugeniaen la caída la cabeza contra el murete de una jardinera que había en el lugar, tras lo cual, y con idéntico propósito de vencer la resistencia opuesta por la joven, le propinó varios glpes más, asiándola con fuerza por el pelo y proyectándola contra el murete hasta que perdió la conciencia.

Una vez inconsciente, aprovechando su desvalimiento y temiendo el acusado ser identificado pues sabía que Eugeniale conocía, decidió quitarle la vida asestándole ocho pinchazos con la navaja que portaba en la parrilla costal derecha e hiponcondrio derecho, acción tras la cual el acusado abandonó el lugar, regresando a su domicilio donde fué detenido a la mañana siguiente a las 8.10 horas, dejando a la joven tendida en el suelo, inconsciente y desangrándose, si bien al momento de ser hallada por su padre, sobre las 6.30 horas ya había recobrado la consciencia siendo trasladada inmediatamente al Hospital de Galdakao donde fué intervenida quirúrgicamente de urgencia.

Segundo

A consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza Eugeniasufrió un traumatismo craneoencefálico y gran escape en región occipital alta parietal derecha, restándole como secuelas cicatrices en cuero cabelludo a nivel occipital y parietal derecho. Asimismo, los pinchazos propinados con la navaja determinaron un hemoneumotórax hemoperitoneo en cavidad peritoneal, además de herir el diafragma y el hígado, lesiones éstas que por puro azar no llegaron a interesar ninguna estructura vital pero que causaron una hemorragia considerable, habiendo de ser Eugeniaintervenida quirúrgicamente de urgencia para salvarle la vida o habría fallecido a través de un shock hemorrágico causado por el conjunto de las lesiones, restándole como secuelas cicatrices (tres de ellas en región mamaria derecha y siete en región submamaria e hipocondrio derecho) todas ellas de 1 cm. cada una excepto una cicatriz que es de 2 cm. y sensación de hinchazon en hemiabdomen derecho.

Por estas lesiones físicas Eugeniatardó en sanar cincuenta días durante los cuales permaneción incapacitada para sus ocupaciones habituales.

A las lesiones anteriores ha de añadirse como lesión y secuela psicológica un trastorno por estres postraumático que aún persiste en la actualidad, exigiendo tratamiento, aunque con una evidente mejoría.

Tercero

El acusado, Gonzalo, presenta una personalidad compleja que reúne criterios de varios trastornos de personalidad: antisocial, paranoide y límite, manteniendo a la fecha de los hechos sus capacidades cognoscitivas y volitivas inalteradas.

  1. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalocomo autor responsable criminalmente de: A) un delito de robo con violencia y uso de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas. B) un delito de agresión sexual ya descrito, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION y a la accesoria de prohibición de que vuelva a la localidad de Arrigorriaga en que se cometio el delito por un periodo de cinco años. Pago de costas y C) un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria de prohibición de que vuelva a la localidad de Arrigorriaga donde cometió el delito por un plazo de cinco años. Pago de costas.

    El cumplimiento efectivo de la condena no podrá en cualquier caso exceder de VEINTE AÑOS DE PRISION.

    Se condena asimismo al acusado a abonar a Eugeniaen concepto de responsabilidad civil una indemnización por importe total de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (7.375.000 pts) con aplicación del art. 921 L.E.C.

    Recábese del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase a Eugeniael dinero que el acusado le sustrajo. Devuélvase al acusado las prendas y calzado que le fueron ocupados. En cuanto a las armas incautadas procédase a darles el destino legalmente procedente.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Gonzalobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con amparo en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del arty. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender como violados los arts. 430 del Código Penal de 1973 y el art. 147 del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida que impugnan dicho recurso, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo carece del menor fundamento. El acusado ha sido condenado por un delito de robo con violencia, un delito de agresión sexual y un tercero de asesinato en grado de tentativa, contando el Tribunal sentenciador como prueba de cargo, hábil, suficiente y legalmente practicada, con la declaración de la propia víctima, que ha identificado al recurrente sin dudas de ninguna clase, y con el propio reconocimiento del acusado que admite haber agredido a la víctima para robarla, aunque dice no recordar lo que ocurrió despúes. La Sala sentenciadora valora razonada y razonablemente la prueba practicada, constando la ausencia de elemento alguno de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, que únicamente conocía al acusado "de vista" por ser vecinos, la firmeza y persistencia sin contradicciones de sus diversas declaraciones procesales y la concurrencia de relevantes elementos de corroboración objetiva de sus manifestaciones, entre ellas la realidad médicamente constatada de las ocho puñaladas recibidas, que la situaron al borde de la muerte.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la falta de aplicación de los arts. 430 del anterior Código Penal y 147 del vigente. Incluiremos en el análisis de este motivo la impugnación de la agravante de abuso de superioridad, cuestión de infracción de ley que la parte recurrente alega de forma procesalmente incorrecta dentro del motivo anterior, por presunción de inocencia.

Ateniéndose a los hechos probados consta acreditado que el acusado obligó a su víctima a que le practicase una felación, penetración bucal que hace inaplicable el art. 430 del Código Penal anterior, ya que el hecho debe necesariamente subsumirse en el art. 429.1º, hoy 179 del Código Penal en vigor. En cuanto al art. 147 (lesiones), resulta claramente inaplicable cuando el arma empleada, el número y localización de los golpes (ocho navajazos que afectaron al hígado, diafragma y pulmón de la víctima) y la obvia motivación de evitar la identificación por parte de una víctima que era vecina y conocida del acusado, ponen manifiestamente de relieve el "animus necandi", como razona acertadamente la Sala sentenciadora.

La apreciación por el Tribunal sentencidor de la agravante del art. 22.2º del Código Penal en el delito de agresión sexual debe ser considerada legalmente correcta, pues el acusado se aprovechó de las circunstancias del lugar (un parque, solitario y deficientemente iluminado), tiempo (las cinco y media de la madrugada) y superioridad personal (mayor envergadura y fortaleza física, y utilización de una navaja frente a su víctima desarmada), que debilitaron notablemente las posibilidades de defensa de la agredida.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Gonzalo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Eugenia(como parte recurrida), y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legalmente prevenidos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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