SAP Alicante 586/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 586/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0007073
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000079/2019
Dimana del Nº 000669/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
SENTENCIA N º 000586/2021
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
Magistrados/as:
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
Dª. ANA HOYOS SANABRIA
En Alicante, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por lo/as Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero nº 000669/2018 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, por delito de violencia doméstica y de género y maltrato habitual, contra Jenaro, con D.N.I. NUM000, vecino de DIRECCION000, AVENIDA000 NUM001, DIRECCION000, nacido en Minsk, el NUM002 /66, hijo de Rubén y de Bibiana, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN JOSE TORRES QUESADA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. LUIS MIGUEL ZUMAQUERO MONERA ; en situación personal de libertad por esta causa por esta causa; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LLOR BLEDA, y como acusación particular, Crescencia, representado/ s por el/la Procurador/a Sra.
LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE, y asistido/s por el/la letrado/a Sra. SARA SANCHEZ MOLLA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ.
En sesión que tuvo lugar el día cuatro de noviembre de dos mil veintiuno se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número nº 000669/2018 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:
-
Un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 en relación con el 74.1, todos ellos del C.P. de Violencia doméstica y de género. Maltrato habitual, de los artículos 178 y 179, en relación con el 74.1, todos ellos del Código Penal.
-
Un delito de malos tratos habituales en domicilio común, previsto y penado en el art. 173.2 del C.P.
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Un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado
De los que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo en relación al delito de agresión sexual la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. Sin circunstancias el resto.
Solicitándose la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito (A): La pena de 11 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, así como de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Crescencia, a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto, escrito verbal o visual, por un plazo de 8 años. Y de conformidad con el art. 192.1 C.P., la medida de libertad vigilada, para cumplimiento después de la sentencia, que deberá concretarse al cumplirse la pena en función del alcance de esta.
- Por el delito (B): La pena de 1 año y 6 meses de prisión, conaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el triempo de condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CP; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 4 años y, de acuerdo con el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Crescencia, a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma comunicación por cualquier medio, por un periodo de 4 años.
- Por el delito (C): La pena de 10 meses de prisión, con accesoriade inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el triempo de condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y, de acuerdo con el art. 57 CP, accesoria de prohibición de aproximarse a Crescencia, a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma comunicación por cualquier medio, por un periodo de 3 años.
Y al pago de las costas del proceso .
La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
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HECHOS PROBADOS
Queda probado que el procesado Jenaro, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1966 en Bielorrusia, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, estaba casado con Crescencia desde 1.989 con quien tiene dos hijas mayores de edad, y que residía junto a su esposa en la localidad de DIRECCION000 (España), en el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION001 . El día 22 de abril de 2.018 en hora no precisada, encontrándose en la vivienda familiar el acusado, la perjudicada así como la hija mayor de ambos, María Rosario, la cual se encontraba en el baño de la vivienda, el acusado, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, agarró a Crescencia llevándosela por la fuerza a una de las habitaciones de la vivienda con intención de obligarla a tener relaciones sexuales con él inconsentidas, de tal forma que Crescencia sabedora de lo
que pretendía hacer el acusado comenzó a gritar y a pedir auxilio aprovechando la presencia de su hija en la casa, presenciando ésta como su padre arrastraba a su madre por la vivienda, consiguiendo el acusado en un primer momento introducirla en una de las habitaciones de la vivienda, cerrando el pestillo por el interior, y tras conseguir desnudar a Crescencia y desnudarse el mismo con intención de forzarla sexualmente, la tiró encima la cama echándose sobre ella, llegando en ese momento al exterior de la habitación su hija María Rosario, que al escuchar los gritos y el escándalo generado por su madre por haber sido obligada a ir a la habitación por la fuerza para satisfacer las apetencias sexuales del acusado, y tras comprobar que la puerta estaba cerrada por el interior, corrió a la cocina para coger un cuchillo, con el cual manipuló y forzó la puerta de la habitación, consiguiendo abrir la misma, encontrando a su madre desnuda sobre la cama y a su padre también desnudo encima de ella, comenzando a llamar la atención a su padre sobre lo que trataba de hacer, consiguiendo que éste finalmente desistiera de su inicial intención de forzar sexualmente a Crescencia, marchándose el acusado y quedándose María Rosario con su madre asistiendo y consolando a la misma.
Consta que el día 1 de agosto de 2.018, estando Crescencia en
el jardín de la vivienda familiar, en compañía de sus dos hijas mayores María Rosario y Josefa llegó el acusado sobre las 16:00 horas, comenzando una discusión por temas patrimoniales que fue subiendo de tono hasta que el acusado, en presencia de todos los familiares descritos y con intención de amedrentarla, comenzó a gritar a Crescencia diciéndole: "Te mato cuando se vayan las hijas, prepárate, te mato, voy a hacer algo con el coche, voy a Bielorrusia y voy a estar allí con vosotras", por lo que Crescencia a la vista de dichas intimidaciones y superada por toda la situación descrita, acudió finalmente a la guardia civil, denunciando todos los hechos acontecidos durante su relación con el acusado.
No queda acreditado que el acusado haya venido tratando a su esposa Crescencia de forma despectiva, menospreciativa y lacerante, ni que de forma intempestiva y violenta, agarrarla fuertemente, colocándole su brazo por su espalda para desarmarla defensivamente obligando a ésta a satisfacerle acceso carnal mediante penetración vaginal y oral incontenida. No queda acreditado que en distintas ocasiones el acusado forzara a Crescencia penetrándola por vía vaginal, anal y oral.
No consta que probado que en fecha no precisada de principios del mes de junio de 2.018, y cuando el acusado ya había abandonado definitivamente la vivienda familiar, cuando Crescencia llamó al acusado diciéndole que se sentía mal y que acudiera a la vivienda a ayudarla, este consiguiera que Crescencia le abriera la puerta, empujándola con intención de tener relaciones sexuales inconsentidas con la misma pese a la resistencia de ésta, por lo que tras arrastrarla hasta la habitación de sus hijas, y nuevamente por la fuerza y pese a la resistencia de ésta, la penetró analmente.
La perjudicada ha sido vista por la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto de Medicina Legal de Alicante en las que se constata la acreditación de asistencia por lesiones y secuelas compatibles con la versión relatada, con apreciación de daño psicológico y presencia de desequilibrio/asimetría y una finalidad de control/dominio de la pareja, con gran afectación emocional de la perjudicada, todo ello compatible con un DIRECCION002, lo que es compatible con la situación vivida, y sin que se apreciaran otras causas que pudieran originarla, cohonestando igualmente con una situación de malos tratos físicos, degradantes y sexuales continuados, con utilización de violencia física y psicológica repetida e intermitente,...
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