STS 706/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4696
Número de Recurso2073/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución706/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de abril de 1999, en el rollo número 205/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 31/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; recurso que fue interpuesto por don Juan Pedro y la compañía "EL COMERCIO, S.A.", representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, siendo recurrido don Braulio, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de don Braulio, promovió en fecha 10 de enero de 1997, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, contra don Juan Pedro y la entidad "EL COMERCIO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dictase sentencia, por la que con estimación de la presente demanda, se condene conjunta y solidariamente, a los demandados a indemnizar a mi mandante en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, por los daños y perjuicios personales y morales sufridos, y a que publiquen la sentencia que recaiga, con todo lo demás que proceda en derecho".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Robledo Trabanco, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se les absuelva de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas, en igual sentido se manifestó el Ministerio Fiscal.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Braulio contra "EL COMERCIO, S.A." y don Juan Pedro, debo declarar y declaro que los demandados cometieron una intromisión ilegítima en el honor del demandante en la noticia publicada en el Diario "DIRECCION000" el día 24 de enero de 1996, al atribuirle la condición de miembro de la "cúpula intelectual" de una organización dedicada al tráfico de hachís, y debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, así como a la publicación de la parte dispositiva de la misma, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de abril de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Diario "DIRECCION000" y don Juan Pedro, así como la adhesión del Ministerio Fiscal, ambos formulados contra la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, la que se confirma. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Juan Pedro y de la entidad "EL COMERCIO, S.A.", interpuso, en fecha 14 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 20.1-d) y 2 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 9 de enero de 1991, 31 de julio de 1995 y 25 de septiembre de 1998; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto fija una indemnización sin ajustarse a lo dispuesto en el citado precepto, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación, desestimando la demanda".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Braulio, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; con todo lo demás que proceda en derecho y sea de menester".

  1. - Asimismo, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, estima que procede declarar haber lugar al recurso de casación promovido por los recurrentes y, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, declarar la absolución de los demandados.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio demandó por los tramites del juicio incidental a don Juan Pedro y la entidad "EL COMERCIO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el artículo periodístico, a que se refiere el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, era o no constitutivo de intromisión en el derecho al honor del actor.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Pedro y "EL COMERCIO, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los hechos incontrovertidos y aceptados por todas las partes y la sentencia recurrida, de relevancia en el caso presente, son los siguientes:

  1. - El diario "DIRECCION000" publicó, en la sección de "sucesos y tribunales", del día 24 de enero de 1996, un artículo cuyo titular, a tres columnas, indicaba: "Braulio, entre los cerebros de la red de narcos de Pontevedra". Como subtítulo se afirmaba que "la policía gallega le incluye en la «cúpula intelectual» del grupo que trajo a España los 36.100 kilos de hachís". En el texto, se especifica que "esa cúpula intelectual, en la que participaba Braulio, fue la encargada de organizar la infraestructura de la descarga de los 36.100 kilos de hachís en Galicia, lo que se produjo el pasado dos de enero en Marín".

  2. - Objetivamente, toda esa información no se corresponde con la realidad, si bien, el demandante fue detenido en la fecha indicada en la información periodística y sometido a la medida cautelar de libertad provisional sin fianza con obligación de comparecencia, es lo cierto que, en el proceso penal por tráfico de drogas seguido por un Juzgado Central de la Audiencia Nacional, no se abrió juicio oral contra él, al no formularse contra el mismo escrito de acusación, ni por el actor popular (el 2 de agosto de 1996), ni por el Ministerio Fiscal (el 10 de junio del mismo año).

  3. - La noticia publicada está basada en la información previamente difundida por los periódicos "DIRECCION001" (que daba cuenta el día 5 de enero de 1996 de una actuación judicial para recibir declaración a los "acusados de organizar la infraestructura de descarga" de un alijo de drogas, y citaba expresamente como acusado al demandante con nombres y apellidos) y "DIRECCION002", siendo prácticamente una mera reproducción de la aparecida en éste último diario, que, el 4 de enero de 1996, en la sección de "sociedad", afirmaba: "Los detenidos en la provincia de Pontevedra son (...) Braulio y según la policía todos ellos forman la cúpula intelectual de una organización de narcotraficantes netamente gallegos".

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 20.1 d) y 2 de la Constitución, que protege el derecho fundamental de comunicar libremente información sin ningún tipo de censura, y de las doctrinas del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha condenado a los demandados, sin tener en cuenta que, en caso de colisión de los derechos fundamentales del honor y de libertad de información, la actual posición jurisprudencial ha considerado preferente la última, al constituir la base fundamental de cualquier sistema democrático de libertades, siempre que la comunicación sea veraz y esté referida a asuntos públicos de interés general, como declaran las SSTC números 171/90 y 172/90, que, a su vez, citan las números 106/86, 159/86 y 107/88, y, en este caso, la noticia publicada por el diario "DIRECCION000" reunía los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, el de tratarse de un asunto de interés general, como lo es la aprehensión de un muy importante alijo de estupefacientes, y el de la veracidad, debido a que se limitó a publicar la información facilitada por la Agencia "EFE", con los datos obtenidos en sendos reportajes divulgados con anterioridad por los periódicos de alcance nacional "DIRECCION002" y "DIRECCION001", que fueron avalados por la propia Policía de Galicia, según un comunicado facilitado en una rueda de prensa convocada al efecto; y otro, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de enero de 1991, 31 de julio de 1995 y 25 de septiembre de 1998, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia entiende que no es requisito suficiente para la veracidad de la noticia publicada el solo hecho de haber sido facilitada por la Policía de Galicia, en una rueda de prensa convocada al efecto, sin embargo tal tesis vulnera la doctrina mantenida por las SSTS de 31 de julio de 1995 y 25 de septiembre de 1998, así como la STC número 178/93, las cuales sientan que la nota de prensa facilitada por las fuerzas de seguridad reúne los presupuestos de veracidad, amén de que la información publicada por el diario "DIRECCION002", de la que la parte recurrente tomó la noticia, como la efectuada por el periódico "DIRECCION000", hacen referencia expresa a la nota transmitida por la Policía de Galicia, como fuente de donde deriva la noticia publicada, con lo que se cumplen las exigencias de la doctrina jurisprudencial en orden al requisito de veracidad que debe reunir toda noticia publicada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala manifiesta su coincidencia con el contenido del escrito de interposición del recurso y el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, que lo apoya.

El motivo se centra en la colisión producida entre el derecho al honor del demandante y el ejercicio de la libertad de información que ampara al medio de comunicación y a su director.

Al respecto, deben tomarse en consideración los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales, que constituyen reglas generales en la delimitación y solución del referido conflicto:

  1. Las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. Tales libertades no sólo constituyen derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón estas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales. Pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995 y 200/1998).

  2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica). En el primer supuesto, que se corresponde con el caso presente, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: primero, la veracidad de la información, atemperada por la ideas de "razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto", o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equiparse a verdad objetiva e inconstestable de los hechos, la relevancia de las personas implicadas y, el interés público en el asunto (por todas, STC número 200/1998); segundo, el interés y la relevancia de la información divulgada (entre otras, SSTC números 107/1983; 171/1990, 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, 200/1998) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y, tercero, la utilización de términos y expresiones adecuadas; no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; no merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información (SSTC números 138/1996 y 200/1998).

  3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o, si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento, se habrían lesionado las mismas (SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, 123/1992 y 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989). En el caso presente el problema a resolver es el relativo a si, por parte del periódico "DIRECCION000", se actuó con la debida diligencia a la hora de contrastar la información difundida, que indudablemente afectaba o podía afectar al honor del actor, o por el contrario, no hubo una diligencia razonable en su actuación.

La falta de diligencia en la búsqueda de la verdad la justifica la Audiencia Provincial de Oviedo en dos circunstancias fundamentales: que la noticia fue publicada el día 24 de enero de 1996 (por error, la resolución habla de 1997), cuando el actor fue puesto en libertad sin fianza en día 4 de enero del mismo año; y, que el comportamiento ilegítimo de otros periódicos ("DIRECCION001" y "DIRECCION002") no justifica el propio, ni los aludidos diarios son citados como fuente en el artículo periodístico enjuiciado.

Esta Sala no acepta dicho razonamiento de la sentencia de instancia.

En cuanto a la primera circunstancia, parece olvidarse por la Audiencia que la puesta en libertad del actor sin fianza no equivale en absoluto a una exculpación formal del mismo. En realidad fue puesto en libertad provisional con obligación de comparecencia cada quince días (situación que, como reconoce el actor en su demanda, duró dos meses, esto es, al menos hasta finales de marzo de 1996), lo que implica que estuvo sometido a medida cautelar penal durante bastante tiempo después de haberse publicado la noticia.

En lo que se refiere a la segunda circunstancia, tal como recogía el informe del Ministerio Fiscal de 28 de abril de 1997, "es cierto que una elemental regla de prudencia en materia de información sobre hechos delictivos debiera obligar a no identificar a las personas sobre las que recaen sospechas ó indicios de responsabilidad. Pero el incumplimiento de esta regla no puede recaer en la persona de los demandados en cuanto que se limitaron a reproducir lo que, primeramente y en esos mismos términos, fue facilitado por la policía y después por otros medios de comunicación, de manera que no cabe estimar que exista un criterio válido de imputación subjetiva, generador de responsabilidad para dichos demandados, aún cuando se estimase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor".

En efecto, el diario "DIRECCION000" se limita a recoger lo que ya había sido difundido y publicado por otros diarios de ámbito nacional, resaltando o subrayando (titular a tres columnas) lo que concernía al ámbito territorial en que, fundamentalmente, se difunde el periódico gijonés. Este diario se limitó a manejar unos datos que presentaban signos de verosimilitud por haber sido publicados por dos importantes periódicos de ámbito nacional y no habían sido desmentidos directa ni indirectamente.

El otro presupuesto que ampara el derecho a la información parece suficientemente acreditado e incontrovertido: nadie puede dudar del carácter de "noticia de interés general", a cualquier información que afecte, como en este caso, a un delito contra la salud pública verificado por una organización y, además, de extraordinarias proporciones.

Del mismo modo, no cabe duda alguna que la redacción del artículo periodístico es directa, en cuanto que no recoge insinuaciones desconcertantes para el lector e insidiosas para el afectado, y carece de la utilización de adjetivos, valoraciones o expresiones que pudieran ser entendidas como insultantes, esto es, indicadoras de un móvil torticero en el redactor de la noticia.

Desde esta perspectiva, la actuación del diario "DIRECCION000" no extralimita el ámbito del denominado "reportaje neutral" o "información neutral", que, desde la STC número 232/1993, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial; desde esta óptica, interesa recordar aquí, por tratar un supuesto asimilable al presente, la STS de 27 de septiembre de 2000, que, además de indicar que su "base se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano de «neutral reportaje doctrine», que parte de la base de un reportaje que recoge unos datos y que se plasman unos artículos periodísticos en los que no se hace valoración más gravosa por opiniones en ellos vertidas", admite que, en estos casos, la necesidad de contraste de la noticia, quedaría perfectamente justificada cuando la fuente de la información lo constituya, a su vez, unos artículos publicados en otros diarios o periódicos. Para nada se exige, como pretende la resolución recurrida, que, en estos supuestos, se haga cita expresa en la noticia publicada de la fuente en que se apoya la información.

Siendo los datos publicados por los diarios "DIRECCION001" y "DIRECCION002" verosímiles (dado que referían como fuente directa de su información a la Policía Gallega, y apoyaban el texto con una foto de una rueda de prensa de los responsables policiales), sin que hubieran sido desmentidos directa o indirectamente por los afectados; la noticia aparecida en el diario "DIRECCION000" está amparada por la doctrina exculpatoria del "reportaje neutral", no alterando esta condición el hecho de que se haya resaltado aquella mediante la utilización de un título en tres columnas, dado que se ha limitado a señalar los aspectos más relevantes para los ciudadanos del territorio en el que, fundamentalmente, se difunde el periódico demandado.

TERCERO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Braulio con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Con expresa condena al demandante en las costas ocasionadas ante el Juzgado y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro y la entidad "EL COMERCIO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera número 6 de Gijón en fecha de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de don Braulio, contra don Juan Pedro y "EL COMERCIO, S.A.", y absolvemos a los demandados de las peticiones obradas contra ellos en el escrito inicial.

Condenamos a don Braulio al pago de las costas causadas ante el Juzgado, sin hacer expreso pronunciamiento de las ocasionadas en la apelación, y con respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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