SAP Valencia 550/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución550/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0616

SENTENCIA N.º 550

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 69-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SAPIÑA BABIERA asistido de Letrado Dª ISABEL GERMES GARCIA; como APELADA-DEMANDADA DON Pedro Enrique representada el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ asistido de Letrado D. CARLOS TORREÑO LERMA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de junio de 2018 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES, representado por el procurador Sr. Sapiña Baviera, debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique, con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar no es de aplicación el artículo 1535 Código Civil .

No se adquirió crédito litigioso ya que la cesión se produjo en 2015,notificada al demandado en julio de 2015 y ha sido la cesionaria quien ha interpuesto la demanda.

Diversas sentencias de las AP.

Nos encontramos ante una compraventa de cartera de créditos. STS 1-abril-2015 .

En segundo lugar no es aplicable el art. 1 Ley Usura dado siendo el intereses remuneratorio del 26,82% que no era superior al interés normal del dinero.

SAP Valencia sección 8ª 5-2-2018/Sección 7 ª 9-2-2017.y otras.

STS 13-9-2017 .

Sobre el control judicial de las cláusulas contractuales que regulan los intereses remuneratorios se estará a la libertad de la tasa de interés, cumpliendo el contrato la normativa.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda y condenar a DON Pedro Enrique a abonar la cantidad de 10.032,96 euros

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula no es de aplicación el artículo 1535 Código Civil .

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la prueba documental (única propuesta por las partes) no impugnada por ninguna de ellas y oídas las alegaciones efectuadas por las partes, considero que no ha quedado acreditado que se garantizara el derecho de la parte demandada a ejercitar el derecho de retracto que le reconoce el artículo 1535 Cc . El mencionado artículo determina que "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.

No se ha acreditado, por lo que no se ha garantizado el derecho de la parte demandada a ejercitar su derecho de retracto, de manera que debió la actora haber informado, de manera fehaciente (cosa que no se ha producido, y así se ha reconocido por la propia parte actora) a la deudora el precio por el cual compró el crédito, que no tiene porque ser coincidente con la deuda reclamada. En su consecuencia, es procedente desestimar la demanda."

TERCERO

Como hemos dicho que no cabe el derecho al retracto en compra de créditos como el que nos ocupa por lo que no cabe aplicar el art. 1535 CC ;entre otras,en SAP, Civil sección 6 del 21 de julio de 2016 ( ROJ: SAP V 4735/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4735 ) Sentencia: 341/2016 - Recurso: 568/2016 Ponente: José Francisco Lara Romero

"TERCERO.- Los términos del debate quedaron fijados en primera instancia, tal y como indicó la sentencia de primera instancia:

En fecha 15-12-11 se presentó por la Procuradora de los Tribunales D. Nuria Ferragud Chambo, en representación de la mercantil "Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", contra D. Argimiro y Dña. Nicolasa, demanda de juicio ordinario, ejercitando la acción de reclamación de cantidad derivada de relación contractual, acompañando a la misma los documentos en que sustenta la pretensión y, suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS

(9.596,36 Euros), más los intereses, costas y gastos que se causen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite por Decreto de fecha 30-01-12, se dio traslado de la misma y sus documentos a la parte demandada, emplazándola para que contestara a la demanda en el plazo de 20 días.

El Procuradora de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimón, en representación de D. Argimiro y Dña. Nicolasa, presentó, en fecha 28- 02-12, escrito de oposición, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Señalada Audiencia Previa, y comparecidas las partes, la parte demandante, tras fijar los hechos controvertidos, únicamente la aplicación de los intereses moratorios, propuso como medios de prueba la documental por reproducida, interrogatorio de parte, y testifical. La parte demandada, propuso como medio probatorio la testifical.

En fecha 24-07-13, la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Oliver Ferrandis, en representación de la mercantil "Orado Investiments S.A.R.L.", presentó escrito interesando la subrogación en la posición procesal de la parte actora, por cesión de crédito.

Por Decreto, de fecha 10-02-15 (folio 159 y siguientes), se tuvo a la mercantil "Orado Investiments, S.A.R.L.", por sucesora procesal de la parte actora, notificándose dicha resolución a las partes, y señalándose día para la celebración del Juicio, en el que, tras la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, a en el mismo, quedaron los autos, tras la fase de conclusiones, vistos para sentencia.

Así las cosas, la posición de la parte demandante consistió en manifestar que entendía la demandante subrogada que no era posible atender a la posibilidad sostenida por la parte demandada de poder efectuar el llamado " retracto" del crédito litigioso, y que nada se había indicado en relación a tal posibilidad o propósito, dentro de término legal, una vez recibió comunicación del nuevo acreedor.

Por su parte, la defensa de los demandados, centró sus alegaciones en que no se efectuara condena en costas en caso de estimación de la demanda, y que invocaba que había quedado resuelta la cuestión de la cesión, y que tenía derecho a pagar al cesionario el pago que a su vez hubiera pagado, en virtud del art. 1656 del

C.c .. Es decir que no se puso en duda en el acto del juicio la subrogación acordada, sino la desatención en orden al precio abonado por el concreto crédito. En este punto, y atendiendo los términos en que las partes han formulado sus posiciones en primera instancia y en esta alzada, entendemos que no puede prosperar el recurso, pues por un lado no procede resolver sobre cuestiones que las partes aceptaron pacíficamente en primera instancia, como es la cuestión relativa a la subrogación o sucesión procesal, sin posibilidad de entender aplicable al caso, como hizo la sentencia de primera instancia la posibilidad de retracto alguno.

Como indica el a AAP, Civil sección 14 del 31 de marzo de 2016 ( ROJ: AAP M 295/2016 -ECLI:ES:APM:2016:295 A) Sentencia: 120/2016 | Recurso: 738/2015 | Ponente: PABLO QUECEDO ARACIL SEXTO.- El retracto de crédito litigioso Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012, dice que "respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

Como bien dice la sentencia reproducida más arriba, aunque se trate de la cesión global de una cartera de créditos, el caso no es el de cesión global de activos entre sociedades con la desaparición de una de ellas. Estamos ante la cesión de una cartera de créditos a favor de otra entidad y que se enmarca dentro de las normas generales de la cesión del Art.1532 C.C ., pero con la peculiaridad de que al ejecutarse un solo crédito no cabe hablar de retracto de crédito litigioso.

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