SAP Valencia 260/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución260/2020

Rollo nº 000882/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000260/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 246/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MARÍAJOSÉ ARAGÓ DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ EEMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandante- apelado/s ESTRELLA RECEIVABLES LTD, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. ISABEL GERMES GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ SSAPIÑA BAVIERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 2/9/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a D. Juan Pedro, condenando a este último a pagar la cantidad dispuesta en virtud del contrato de fecha 3 de febrero de 2002 y no reintegrada a la entidad actora - a la que ha sido cedida la deuda derivada del contrato-, sin repercusión de intereses, -por ser nula la cláusula que establece el interés remuneratorio, y consiguientemente el pacto de anatocismo y tenerse por no puestos-, ni comisiones de ningún tipo, por no haber sido reclamadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/6/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Juan Pedro contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ella por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en base a la solicitud por aquel a la entidad BARCLAYS BANK de una tarjeta de crédito VISA BARCLAYS formalizando un contrato de 3-2-2002 para ello, por cuyo uso y disponiendo del crédito el demandado ha generado una deuda por importe de 8.826,51 euros, que comprende, principal, intereses remuneratorios, y comisiones, renunciando la demandante a la reclamación de los 300 euros correspondientes a dichas comisiones.

Estimada en parte la demanda por dicha sentencia condenando al demandado a pagar la cantidad dispuesta en virtud de tal contrato de fecha 3 de febrero de 2002 y no reintegrada a la entidad actora a la que ha sido cedida la deuda derivada del mismo, sin repercusión de intereses, por ser nula la cláusula que establece el interés remuneratorio, y consiguientemente el pacto de anatocismo y tenerlos por no puestos, ni de las comisiones por no haber sido reclamada s, el recurso contra aquélla se funda en lo siguiente: 1) No concurre legitimación activa porque, siendo impugnado expresamente el documento de cesión de crédito aportado por la demandante, para justif‌icar la titularidad del mismo, por cuanto que no acreditaba que el concreto reclamado, forme parte del paquete de los cedidos por Barclays Bank, Barclayrcard a dicha parte demandante, la la aportación posterior en la Audiencia Previa del testimonio del Notario de fecha 3 de Enero de 2018, donde sí se incluye esta cesión concreta es extemporánea y con su admisión se han vulnerado los artículos 264 a 272 de la LEC, en especial en los artículos 269 a 272, en los que se contienen los efectos derivados de la no aportación de documentos o la limitación de acceso al proceso de nuevos documentos fuera de los momentos procesalmente previstos, con la consecuencia de no servir para adverar aquélla; 2 ) Es nulo el contrato, por ilegible, al no cumplir, según los arts. 5, 7 y 8 deLa ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/98) regula los requisitos de incorporación de las condiciones generales de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por no ser el tamaño de su letra, según la pericial aportada, el que regula el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Real Decreto legislativo 1/07 que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios en la redacción dada por la Ley 3/14, de 27 de marzo que establece que, en ningún caso se considerará cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad, cuando el tamaño de letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio. (1'5mm), y por ser un contrato de adhesión suscrito entre un profesional y un consumidor, al que le es de aplicación la normativa española protectora de los consumidores, por todo lo cual sólo habría que devolver el capital efectivamente dispuesto, sin intereses ordinarios ni de demora.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos de la sentencia y, por los contrarios a éste.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que

a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, bajo las anteriores premisas y, con revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables que pasamos a citar en relación con cada uno de ellos.

1) Se alega como primer motivo de recurso, cuyo rechazo adelantamos, que no concurre legitimación activa porque, siendo impugnado expresamente el documento de cesión de crédito aportado por la demandante, para justif‌icar la titularidad del mismo, por cuanto que no acreditaba que el concreto reclamado, forme parte del paquete de los cedidos por Barclays Bank, Barclayrcard a dicha parte demandante, la aportación posterior en la Audiencia Previa del testimonio del Notario de fecha 3 de Enero de 2018, donde sí se incluye la cesión concreta es extemporánea y con su admisión se han vulnerado los artículos 264 a 272 de la LEC, en especial en los artículos 269 a 272, en los que se contienen los efectos derivados de la no aportación de documentos o la limitación de acceso al proceso de nuevos documentos fuera de los momentos procesalmente previstos, con la consecuencia de no servir para adverar aquélla.

-Como normas afectantes a este motivo citamos el art.231 de la LEC que dice "El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.".

Por su parte el art. 265.1.1 de la LEC, dispone que " a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1" los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden ".

El art.418 de la misma LEC dice "·Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía. 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. 2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo f‌in al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto. 3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos".

Por otro lado, en esta materia concreta es nuestro reiterado criterio y ya sólo a efectos de admitir demandas entabladas en base a unacesión de créditos que, para adverar que entre ellos está el concreto reclamado el de, la subsanación posterior de la no aportación con ella del testimonio notarial que advere que entre los cedidos esté el que es objeto de reclamación al demandado con perfecta identif‌icación de ambos .

- Aplicadas...

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