SAP Valencia 477/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución477/2022

Rollo nº 001111/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 477

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisietede noviembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000730/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Baldomero, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JÉSSICAMARCOS DE LEÓN CARRASCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como demandante - apelado/s COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL GERMES GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: A) Que estimando íntegramente la demanda formulada por COFIDIS, S.A., Sucursal en

España, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Juan Francisco Navarro Tomás, contra DON Baldomero, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Jorge Vico Sanz, debo:

1) condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.411,05, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. 2) sin hacer expresa condena en costas. B) Y desestimando la presente demanda de reconvención formulada por DON Baldomero, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Jorge Vico Sanz, contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Juan Francisco Navarro Tomás, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de noviembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada inicial y actora reconvencional DON Baldomero contra la citada sentencia que estimó la demanda contra ella interpuesta por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, con condena al pago de 6.411,05 euros más intereses, como saldo deudor del contrato de 16-8-2005 en que s se pactó un límite o línea de crédito de

1.200 €, con sistema de pago "revolving", con interés remuneratorio del 22,95 anual TAE y,que desestimó la reconvención planteada por la primera contra la segunda.

En el recurso se insta la estimación de la reconvención y, de ella, se realizan los pedimentos, por no aplicar la jurisprudencia y vulnerar la Ley de Represión de la usura dicha sentencia, de quese acoja el relativo a nulidad radical de dicho contrato con laconsecuencia jurídica prevista en el artículo 3 de tal a Ley de la Represión de la Usura, de que el prestatario estará obligado a entregar únicamente la suma recibida, a excepción de las cuotas debidamente abonadas, que se calcularan en fase de ejecución de sentencia, y por no realizar la misma el control de transparencia y de incorporación establecido en el artículo 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, el subsidiario relativo a que sedeclare igual nulidad y la del

contrato de seguro accesorio al de tarjeta de crédito, por falta de transparencia y claridad en base a la LDCU y la LCGC con los efectos de artículo 7 y 8 de la última, estando obligado únicamente a entregar la suma recibida (o dispuesta) descontándose cualquier cantidad que haya abonado en cualquier otra concepción, y en el caso de esta última fuera superior a la cantidad dispuesta, y condenando a la otra parte a restituir a la demandante las cantidades abonadas durante la vida del crédito en cuanto excedan a la cantidad dispuesta, y en el caso de esta última fuera superior a la cantidad dispuesta, sea reintegrada a mi mandante, y que se cuantif‌icará en fase de ejecución de sentencia, con el pago de interés previsto en el artículo 1100 del Código Civil.

La parte actora inicial y demandada reconvencional, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir partir de las siguientes premisas de orden procesal.

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice:

>.

-Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principiogeneral de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" que se alude...."(entre otras, en las sentencias del

Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

TERCERO

Seaceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina que citaremos en relación con los motivos del recurso, sobre las anteriores premisas.

1) Procede citar las normas y doctrina aplicables en relación con con el motivo principal de recurso, vulneración del artículo 3 de tal a Ley de la Represión de la Usura y de no aplicación de la jurisprudencia en la materia:

-De la copiosa jurisprudencia que existe en la materia nos hemos de remitir a la STS de 4-5-2022 que ya ha aplicado esta misma Sección y ponente, entre otras, en su sentencias n.º 312, de 13-7-2022, rollo 777/20221, que ha venido a pronunciarse al respecto de la cuestión que aquí nos ocupa, en los siguientes términos, ya aplicados por este Tr: "1.- Se discute en este litigio si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2006 es usurario. La demanda fue interpuesta por la cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta, que reclamó, en lo que aquí interesa, 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenara a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran del principal dispuesto.2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial, en lo que es relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria.3.- La demandada reconviniente ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, que ha sido admitido. SEGUNDO.

- Formulación del recurso.1.- El encabezamiento del único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia representada por la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque "el tipo de interés normal del mercado con el que ha de hacerse la comparación es el de otros créditos al consumo, no el de otras tarjetas [...] porque una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de consumo". TERCERO.-Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella...

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